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T 7600122030002005-00389-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500389 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 760012203000200500389 Decídese la impugnación formulada por Rodrigo Sardi de Lima contra el fallo de 6 de diciembre de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en la acción de tutela promovida por el impugnante, en nombre propio y como representante legal de Sarcha & Cía. S. en C., contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan declarar la nulidad de lo actuado en el hipotecario de Banco Colmena S.A., hoy Banco Caja Social S.A., contra Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional –Rocasa Internacional Trading. 2. Exponen que en el hecho 2º de la demanda hipotecaria manifiesta que “Obligación: Los señores Rodrigo Sardi De Lima y Sarcha Compañía S. en C. suscribieron los siguientes pagarés a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, antes, hoy Banco Colmena S.A., donde se obligó solidariamente a pagar en la ciudad de Cali ”;

Se indica en la demanda, en el hecho “Décimo primero”: “La sociedad Sarcha & Cía. S. en C. transfirió a título de compraventa los inmueble dados en garantía relacionados en el hecho octavo de esta demanda a la sociedad Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional –Rocasa Internacional Trading, a quien señaló como actual propietaria y poseedora de los inmuebles dados en garantía; en el proceso no fue designado curador ad-litem del ausente Rocasa S.A., como tampoco libraron oficio para notificar a quienes suscribieron los pagarés: Rodrigo Sardi De Lima y Sarcha Compañía S. en C.; fundamenta la presente acción en que él y la sociedad que representa, no fueron llamados a comparecer al proceso, a pesar de aparecer en la demanda en calidad de demandados, generándose la nulidad prevista en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P.C. 3.

El juzgado dijo que en el proceso ya referido cuenta con el embargo de los bienes inmuebles hipotecados, sentencia de primera instancia debidamente notificada y ejecutoriada decretando el remate de los inmuebles garantizados con hipoteca; y finalmente, con liquidación del crédito y costas del proceso debidamente aprobadas, sin que aparezcan los accionantes como propietarios de los inmuebles dados en hipoteca, ni demandados en el proceso.

El Banco Colmena S.A. dijo que es inadecuado afirmar que se han violado los derechos fundamentales deprecados pues el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta no es en su contra, toda vez que es frente al actual propietario del inmueble, es decir, la sociedad Rocasa S.A. y se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación procedimental civil y en la ley 546 de 1999. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que al haberse determinado dentro del trámite que los procesos ejecutivos con título hipotecario se deben adelantar contra el actual propietario del inmueble, y que en el presente asunto dicho sujeto procesal es la sociedad Rocasa S.A. a la que efectivamente se le adelantó el mismo, no tienen los accionantes interés para promover la tutela y por ende carecen de legitimación en la causa para instaurar la misma, dentro de un trámite en el cual no han sido parte ni han promovido actuación judicial alguna que los faculte para considerar vulnerados por el juzgado accionado los derechos invocados, correspondiendo así denegarla por improcedente. 5.

Sin expresar los motivos de disensión con el fallo los accionantes lo impugnaron oportunamente. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, pues los accionantes no pueden acudir a tocar las puertas de la justicia constitucional, dejando de lado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, pues la tutela no puede utilizarse a voluntad del accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios; si consideraban que al no haberlos citado al proceso se daba una causal de nulidad por indebida notificación, ella debió proponerse ante los jueces naturales que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando el accionante ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 2.

Por tanto, si los accionantes pudieron poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE