Micelio
T 7600122030002005-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7600122030002005-00365-01 Decide la Corte lo pertinente, como quiera que al hacer la revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el Banco Granahorrar contra el de primera instancia de 5 de diciembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la protección demandada por ELENA GAVIRIA, frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, observa la Sala que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, aun cuando conforme a la literalidad de la demanda de amparo, la acción se dirige únicamente contra el mencionado despacho, es lo cierto que frente al auto de 7 de marzo de 2005, que denegó la solicitud de nulidad impetrada por la ejecutada con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del C. de P.C., se pronunció por vía de apelación el Tribunal de Cali y lo confirmó en proveído de 30 de junio siguiente, como así lo corroboró la Sala Civil de esa Corporación luego de revisar el expediente (fol. 48), decisión que se integra con la del Juez de conocimiento en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, y a la vez, constituye razón por la cual el ataque por vía de tutela tenía que considerarse extensivo al ad quem, de donde emerge que debía vincularse a este trámite a la respectiva Sala de decisión, por haber adoptado esa determinación. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y dado que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida también contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haberse pronunciado con antelación acerca de la mayoría de los hechos aducidos para fundamentar la protección constitucional extraordinaria, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional de aquélla.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se recalca, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 4 CJVC. Exp.7600122030002005-00365-01