CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00362-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00362-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 1º de diciembre de 2005, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Aurelio Arenas Henao contra el juzgado quince civil del circuito de Cali y el Banco AV Villas S.A. I.- Antecedentes Adujo vulneración de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad y defensa, pidiendo armonizar las cargas procesales y hacer efectivos los derechos de las partes “y no en forma abusiva y leonina, como hasta el momento”.
Refiere que en el proceso adelantado en su contra por el banco accionado, con remate para el 17 de noviembre del año pasado, le vulneraron los derechos fundamentales por cuanto el curador ad litem que lo representó no se opuso a las pretensiones, no objetó la liquidación del crédito ni el valor del avalúo de los inmuebles, además no se cumplió con la reliquidación del crédito al no eliminar la DTF ni con la aplicación del alivio en forma correcta.
El tribunal denegó el amparo al observar que el demandado no compareció al proceso a pesar de las citaciones hechas por el juzgado ni se apersonó de la causa no obstante haber estado en la diligencia de secuestro de los inmuebles, por lo que no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles y adicionalmente como el proceso inició en el año 2001, no se cumplían los requisitos para su terminación automática, además por ser el derecho a la vivienda digna de carácter asistencial no es posible exigir su plena satisfacción al requerir un desarrollo legal previo.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en la desacertada representación del curador. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, los cuales llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior, queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que surtido un proceso con las garantías legales, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, donde el demandado estuvo representado por el curador que le fuera designado conforme a las previsiones normativas y en atención a la renuencia del ejecutado a comparecer, a pesar de haberse citado en debida forma y haber intervenido en la diligencia de secuestro como lo resaltara el tribunal.
De otra parte y según fue señalado en el fallo impugnado, respecto de este expediente no procedía la terminación automática por haberse iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, además del avalúo del bien se corrió el traslado correspondiente y el crédito fue reliquidado, circunstancias que impiden obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos, sin desconocer que el accionante puede acudir a la vía ordinaria para cuestionar la liquidación del crédito que estima mal elaborada.
Así, al no observarse violación a los derechos fundamentales referidos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA