Micelio
T 7600122030002005-00358-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 973 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No.76001-22-03-000-2005-00358-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Humberto Burbano Flórez, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sino fuera porque se observa que en la actuación se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó en el artículo 1° el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado, estableciendo que “a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 2.

En el caso bajo estudio, de la petición de amparo que se dirige contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali el que luego de avocar conocimiento, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que aprehendió el conocimiento de la solicitud y dictó el fallo materia de impugnación. 3.

Como quiera que la protección se reclamó, contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la que según lo dispuesto por la el artículo 3° de la Ley 973 de 2005, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa nacional; la que conforme a las disposiciones establecidas en el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se califica como una entidad del sector descentralizado por servicios, es evidente que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 citado, el Tribunal referido carecía de competencia para conocer y desatar dicho amparo en primera instancia, habida cuenta que el precepto mencionado asignó, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".

En esa medida, se equivocó tanto el juzgado catorce civil del circuito de Cali al declararse sin competencia para conocer del asunto, como la sala civil del tribunal al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados del circuito o con categoría de tales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder, no solamente en el aspecto formal, sino en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo. 4.

La anterior descripción termina en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º. del artículo 140 del estatuto procesal civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 5.

Como secuela, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 8 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C., y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al citado despacho judicial para que asuma y resuelva la presente acción de tutela dado que allí radica la competencia para el trámite en primera instancia. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto de 8 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para que tramite la acción de tutela instaurada por el accionante Fernando Humberto Burbano Flórez contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. 3.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen, al juzgado catorce civil del circuito de Cali, y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2005-00358-01