Micelio
T 7600122030002005-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7600122030002005-00356-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por ANANIAS SÁNCHEZ BALLÉN frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Davivienda S.A..

ANTECEDENTES Persigue el reclamante por este medio la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, puesto que dentro de la ejecución mixta iniciada en contra suya por el Banco Davivienda para la solución de una deuda inicialmente denominada en UPAC y respaldada con hipoteca sobre un bien destinado a vivienda urbana, el Juzgado accionado ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y omitió suspender el trámite, a fin de así acatar sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como sí lo han hecho otros despachos judiciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza arguyó que al caso no era aplicable el precedente judicial derivado de la interpretación del numeral 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, por haberse iniciado en el año 2001. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pretendido, tras considerar que el accionante no se apersonó de la causa ni hizo uso de los medios ordinarios, aparte de que el proceso se inició en el año 2001.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con esa decisión, aduciendo que, obtenida la reliquidación del crédito, podía cancelar el saldo o reestructurar la deuda, fijándose para ello un año como mínimo, de acuerdo con instrucciones de la Superintendencia Bancaria, lapso que se extendió hasta el 16 de agosto de 2001, de modo que como la demanda fue presentada el 16 de julio de ese año, tenía derecho a que se diera por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el ejecutado no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo exponer los planteamientos que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, vale decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo. 3.

Ha de advertirse adicionalmente que el promotor de la demanda de tutela no ha argüido ni de los documentos que obran en este trámite aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en la presunta iniciación del cobro forzado antes del tiempo fijado por la Superintendencia Bancaria o con apoyo en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que podría hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, porque no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, por lo que, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento en este caso.

No prospera, por tanto, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp.7600122030002005-00356-01