Micelio
T 7600122030002005-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7600122030002005-00351-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por LUZ DEL CARMEN MOSQUERA CAÑIZALES frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la vivienda que considera vulnerados, porque al considerar que en relación con el préstamo obtenido del Banco AV Villas sobrevinieron circunstancias imprevistas, formuló demanda de revisión del contrato de mutuo que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, con base en la cual pide a través de este medio la suspensión del remate ordenado por el despacho accionado en el interior de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por la citada entidad prestamista; agrega que si no ha cumplido la obligación es debido a su difícil situación económica y a que no ha accedido efectivamente a los beneficios de la ley de vivienda, por ausencia de una defensa efectiva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado del Circuito se limitó a remitir el expediente al Tribunal. El Banco AV Villas se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por carecer de fundamento legal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante, entre otros medios defensivos que pudo utilizar, no pidió la suspensión de la ejecución por prejudicialidad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su inconformidad con ese pronunciamiento, aduciendo que la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa en el juicio ejecutivo, debido a su falta de recursos para pagarle a sus abogados, fue lo que la llevó a utilizar la acción de tutela a fin de defender sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, por cuanto la reclamante no ha demostrado, ni siquiera argüido, que el funcionario contra el cual dirigió su pretensión tutelar hubiera incurrido en esa clase de yerro, único que facultaría al Juez Constitucional a adentrarse en la actuación procesal, en todo caso, con el único propósito de restablecer los derechos fundamentales o de impedir su quebrantamiento; aparte de ello, cual lo corroboró el Tribunal (fol. 90), tampoco formuló ante el juzgador de primera instancia la solicitud de suspensión del proceso, acorde con las reglas de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, hasta cuando fuera decidido el juicio ordinario que incoó contra la entidad crediticia con el propósito de obtener la revisión del contrato de mutuo, pese a haber podido hacerlo, pues, como igualmente lo estableció el fallo impugnado (fols. 89 y 90), cuando se profirió la sentencia dentro del cobro forzado (9 de diciembre de 2004), ya estaba adelantándose el litigio ordinario, dado que fue admitida la demanda el 31 de enero de 2002; esto significa que si incurrió en pigricia y derrochó esos expeditos medios de defensa judicial, bien por culpa directa suya o de sus mandatarios judiciales, es inadmisible hacerlo por vía del derecho de amparo, por cuanto no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, por consiguiente, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00351-01