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T 7600122030002005-00350-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7600122030002005-00350-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó, por carencia de objeto, la tutela implorada por CLAUDIA VALENTIERRA PAYÁN frente al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social -.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estima quebrantados, habida cuenta que aunque la entidad accionada mediante resolución 00599 de 2005 le concedió la sustitución pensional, no ha procedido a pagarle las mesadas adeudadas desde febrero último, razón por la cual se encuentra en situación calamitosa, pues carece de otros medios económicos para atender sus gastos, ya que dependía de su cónyuge.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que realizó el pago de las mesadas atrasadas, comprendidas entre febrero y agosto de 2005, de acuerdo con la novedad de nómina que aportó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió el amparo deprecado, tras considerar que había carencia de objeto por existir un hecho superado, apoyado para ello en la afirmación de pago hecha por la parte accionada.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante expresó su inconformidad con el fallo, argumentando que no ha recibido el pago correspondiente, pese a lo afirmado en contrario por la parte accionada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Teniendo en cuenta que en el presente evento para el momento del proferimiento del fallo impugnado el ente accionado dijo que la resolución 000599 de 27 de junio de 2005, en la que se reconoció como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la reclamante Claudia Valentierra Payán, fue aplicada a partir de septiembre de 2005, y que realizó el pago de las mesadas atrasadas, comprendidas entre febrero y agosto de 2005, de acuerdo con la novedad de nómina que adjuntó (fols. 25 y 26), información que merece credibilidad por estar sustentada en los documentos vistos a folios 18 a 20 y ser rendida bajo juramento, según lo previsto en el artículo 19 in fine del decreto 2591 de 1991, es claro, por tanto, que ya cesó la conducta omisiva invocada en la demanda de amparo, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del mismo decreto, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la negativa a solucionar las mesadas causadas a favor de la accionante. 3.

Así, ante la aludida aseveración y frente al hecho de haber acreditado la realización de las diligencias encaminadas al pago efectivo de la acreencia a favor de la reclamante, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, por cuanto los trámites administrativos pertinentes tienen que cumplirse con amparo constitucional o sin él. 4.

Por consiguiente, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido, por haber cesado la omisión aducida por la promotora del amparo constitucional, no prospera la pretensión, como así lo resolvió el Tribunal. En consecuencia, también fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00350-01