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T 7600122030002005-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Ref: Exp. 7600122030002005-00349-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por TRANSPORTES ESPECIALES SAN FERNANDO E.U. frente a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Reclama la empresa accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida consideración que mediante la comunicación MT-0076-2 de 18 de 2005 la Dirección accionada le negó la vinculación que pretendió hacer del vehículo de placas VCF-028 y la expedición de la tarjeta de operación, aduciendo para ello que ya había cancelado su habilitación y su capacidad transportadora, siendo que la resolución 0103 de 11 de abril de 2005 (fol. 18), que revocó la 0429 de 21 de septiembre de 2004 (fol. 22), a través de la cual le había concedido autorización para operar no está en firme, pues contra ese acto interpuso recurso de reposición que fue denegado mediante la 0387 de 2 de septiembre postrero (fol. 14), la que recurrió mediante queja, por haberse negado la alzada; añade que no se ha agotado la vía gubernativa, por lo que mal podía negar la vinculación de ese automotor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que contra la resolución 0387 de 2 de septiembre de 2005 sólo interpuso la accionante el recurso de reposición, razón por la que no estima procedente la queja; y que para cuando solicitó la vinculación del vehículo de placas VCF-028 ya se había cancelado su habilitación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo reclamado, tras considerar que el acto definitivo contenido en el “MT-0376-2-1462” era susceptible de impugnación por la vía gubernativa y ante los Tribunales Contencioso Administrativos, de suerte que no procedía la tutela como mecanismo principal ni transitorio, ya que el perjuicio patrimonial aducido no constituía daño cierto, inminente y grave, a más de que podía ser resarcido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con esa determinación, arguyendo que el oficio “MT0376-2-1462” de 8 de septiembre de 2005 no tiene carácter de acto administrativo ni es susceptible de recurso alguno. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en este evento, teniendo en cuenta que ese instrumento no tiene cabida con el propósito de sustituir los expeditos medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que la sedicente empresa agraviada pueda impugnar por la vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión adoptada por el ente accionado, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del pronunciamiento cuestionado, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, el denominado “MT-0376-2-1462”, que en copia obra a folio 13, a través del cual la administración resolvió la solicitud de vinculación del automotor de placas VCF-028, como así lo admite la accionante en su libelo (fol. 2) y lo consideró el Tribunal (fol. 32), amparado por la presunción de acierto y legalidad, el que podría ser atacado por vía gubernativa o demandado por la pertinente contencioso administrativa, dado que es el medio idóneo de defensa establecido en favor de la empresa accionante, resulta improcedente la protección constitucional pedida, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, como así lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VA|LENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00349-01