CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-01-06 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002005-00347-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA DOLLY RIVERA DE ARENAS contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el BANCO AV VILLAS, el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS y el señor MARCO AURELIO ARENAS HENAO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida digna, la tranquilidad, la salud y la propiedad, pretende la actora se suspenda la diligencia de remate toda vez que los inmuebles hipotecados no pertenecen en su totalidad al demandado en el proceso ejecutivo, ya que ella ejerce posesión sobre el 50% de los mismos, en razón del matrimonio entre ellos. 2.- En apoyo de la petición aduce en suma la accionante actuando en nombre propio, que contrajo matrimonio con Marco Aurelio Arenas Henao, en el que adquirieron los inmuebles ahora objeto de proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Av Villas ante el juzgado accionado, siendo por tanto la propietaria y poseedora del 50% aunque aún no esté disuelta la sociedad conyugal, ya que se encuentra en curso el proceso de separación de bienes que inició, dentro del cual pretendió embargar los citados inmuebles pero la Oficina de Instrumentos Públicos negó su registro en razón del trámite con acción real señalado.
Agrega que, la presente acción la entabla como mecanismo transitorio a causa del inminente perjuicio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por cuanto la accionante carece de legitimación para alegar la vulneración del derecho al debido proceso y defensa pues no ha sido parte o tercero en el trámite de ejecución hipotecaria, tampoco observa vulneración a los derechos a la vivienda digna, a la tranquilidad, la salud y la propiedad privada, con la actuación ajustada a derecho desarrollada por la juez accionada, por lo que el amparo resulta improcedente aún como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACION La actora insiste en el amparo y critica la actuación del curador ad litem nombrado a su esposo en el proceso hipotecario. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso, frente a la revisión del proceso ejecutivo hipotecario, trámite cuestionado, porque la accionante, no ha sido parte en él y del cual conoce la funcionaria acusada, por tanto no cuenta con legitimación para invocar el amparo, en tal sentido, obviamente no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. 2.
De otra parte, la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado.
Como lo evidenció el Tribunal al examinar los expedientes que contiene el trámite en cuestión, se establece que aquél lejos está de cumplir las condiciones mencionadas, pues se agotaron las etapas propias del juicio hipotecario. De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002005-00347-01