CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05 Ref: Exp.
No. T-7600122030002005-00341-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por GUSTAVO VARGAS HENAO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1. El actor actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y trabajo en condiciones justas, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe el presupuesto para que se le cancele las cesantías parciales, debidamente indexadas, teniendo en cuenta que han transcurrido cerca de cinco meses desde que radicó la documentación y hasta la fecha no ha obtenido el pago. 2.
En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el accionante, que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1971 sin acogerse a los parámetros salariales y prestacionales de los decretos 53 y 110 de 1993, continuando por tanto en el antiguo régimen; el 15 de julio del año en curso mediante la Resolución No.2000, la Dirección de Administración Judicial le reconoció el derecho de anticipo de cesantía parcial, pero han pasado los días sin que el derecho pedido y reconocido se pague, situación que considera lesiva de su derecho a la igualdad, ya que a los empleados que se ampararon en el nuevo régimen se les paga en un breve término. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado, toda vez que consideró sin justificación razonable que para los servidores de la Rama Judicial que se acogieron al régimen propuesto por el Estado se realizan puntualmente las apropiaciones presupuestales y traslados financieros correspondientes, en tanto que para quienes aun se encuentran en el régimen retroactivo de cesantías, se demoran, por lo tanto se protege el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que no es factible ordenar pagos en contra la Ley de Presupuesto si previamente no se cuenta con la disponibilidad presupuestal, además el derecho a la igualdad sólo es predicable entre iguales que se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas.
A su vez, el Ministerio accionado solicita su desvinculación definitiva de la acción por cuanto la Rama Judicial tiene recursos suficientes para pagar las cesantías de sus servidores, pues atendiendo su función le hace los giros en forma global; en adición el accionante no es funcionario de esa entidad por lo que no le ha vulnerado ningún derecho.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que de tiempo atrás descartó la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad, a propósito de la situación fáctica que aduce el actor. Sobre el tema se ha dicho: “… en casos como el presente, no se configura violación alguna al alegado derecho a la igualdad, por cuanto lo que ocurre es que existen dos regímenes jurídicos distintos en relación con el pago de cesantías de los servidores judiciales, habiendo tenido éstos la oportunidad de escoger a cual de ellos se sometían, una vez evaluadas las ventajas y desventajas de cada régimen prestacional.
“En efecto, ellos son: el antiguo que consagra la retroactividad de las cesantías, que generalmente implica la insuficiencia de disponibilidad presupuestal para su pago; y el consagrado en los Decretos 57 y 110 de 1993 según el cual quienes se acogieron a él, no gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías pero tienen la posibilidad de retiro inmediato de las mismas del fondo de prestaciones que haya elegido”. 2.
De igual manera, con ocasión de una tutela edificada en una situación fáctica similar a la que ocupa la atención de la Sala, se puntualizó: “… la acción incoada resulta improcedente para el pago efectivo de la cesantía reclamada, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional, y de otra, porque no aparece prueba alguna de la cual se pueda deducir que las entidades cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad al accionante, por pertenecer al régimen ‘antiguo’, toda vez que no le han negado el reconocimiento de la prestación social a la cual tiene derecho, sino que su pago está condicionado a la disponibilidad presupuestal de la respectiva vigencia fiscal y al orden en que las peticiones han sido radicadas en la entidad”. 3.
De conformidad con lo transcrito resulta claro que la sentencia del Tribunal no fue acertada en la medida en que concedió el amparo del derecho a la igualdad, habida cuenta que consideró la existencia de la vulneración de dicha prerrogativa constitucional al no encontrar justificación alguna al diferente trato dado a las personas cobijadas por los dos regímenes prestacionales.
De otra parte, tampoco se adosó prueba alguna que permita inferir que el mínimo vital del actor se encuentra afectado, en virtud de la falta de pago de la aludida prestación, orfandad probatoria que impide determinar la existencia de la excepción que abre paso a la reclamación de obligaciones laborales, en el ámbito de la tutela. 4. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo de los derechos invocados por el actor frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 2 de diciembre de 2002, exp. No. 00789-01, reiterada en sentencia de 16 de junio de 2004, exp.
No. 11708-01, entre muchas otras. � Cfr. sentencia de 7 de julio de 2004, exp. No. 7600122030002004-00164-01. PAGE 2 JAAP. Exp. 760012203000200500341-01