CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2005-00335-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por Juan Carlos García Martínez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad; en pos de lo cual pide que se revoque todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el accionado tramita el banco Granahorrar en su contra; que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la reliquidación del crédito, y se que proceda conforme a lo establecido en el artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y se archive el proceso.
Adujo que el accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que le negó la aplicación de la ley de vivienda en lo referente a la suspensión del proceso, la reliquidación del crédito y el archivo del expediente, así como los incidentes de nulidad que en el mismo sentido presentó su apoderado. 2. El titular del Juzgado accionado remitió las actuaciones surtidas.
(Folio 13). 3. El tribunal negó la protección constitucional reclamada por no haber encontrado vía de hecho en la actuación del juzgado, ni que haya sido violatorio de los derechos reclamados; del estudio que realizó al expediente concluyó que la demanda ejecutiva se promovió el 13 de diciembre de 2002 y la mayor parte del proceso se cumplió estando el demandado representado por curador ad litem; que dictada la sentencia el demandado compareció por intermedio de apoderado quien solicitó se decretara la ilegalidad de la actuación procesal, la que negada recurrió infructuosamente en reposición; precisó que ningún pedimento en cuanto a la reliquidación del crédito y la suspensión del proceso elevó el actor, puesto que solamente busca la revisión de las cláusulas del contrato de mutuo.
Agregó que el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales que existían a la fecha de la expedición de la ley (23 de diciembre de 1999), y no a los iniciados con posterioridad, por lo que el juez no ha incurrido en vía de hecho por no acceder a la querer del actor con base en esa normativa. 4.
El peticionario impugna expresando que se ratifica en lo dicho en su escrito inicial y que solicita que a este se le adicione que también aplica la sentencia T-716 de 2005 de la Corte Constitucional. (Folio 55). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, toda vez que el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 se refiere sólo a los procesos judiciales que existían a la fecha de la expedición de la ley, y no a los iniciados con posterioridad; el proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor, se originó en demanda presentada el 13 de diciembre de 2002 para el cobro forzado de la obligación ya reliquidada, aplicado el alivio y condonados los intereses de acuerdo a la nueva ley, así que ya no cabe pensar en suspensión del proceso para llevar a cabo una reliquidación que supuestamente ya hizo el acreedor; y cualquier reproche al respecto, debe hacerlo el demandado a través de los medios ordinarios de defensa dentro del proceso. 2.
Amén de lo anterior, el accionante, quien a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisivo, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados. 3.
Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
Por lo dicho, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2005-00335-01