Micelio
T 7600122030002005-00321-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 76001-22-03-000-2005-00321-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 31 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por CLAUDIA PATRICIA DIAZ contra el Juzgado 15 Civil del Circuito esa ciudad y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES La querellante expuso que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. La entidad financiera aludida instauró, ante el citado Juzgado, demanda ejecutiva hipotecaria contra WILLIAM CIFUENTES y la quejosa.

B. Cuando se verificó el secuestro del inmueble, se enteró de la existencia del proceso y contrató, entonces, los servicios de un abogado, quien le informó que el mandamiento de pago se le había notificado por conducta concluyente, con base en un escrito que aseguró no haber firmado, ni autenticado la firma ante la señalada Notaría. C. Pidió la ilegalidad de esa notificación, pero el Juzgado la negó y aunque presentó apelación, por dificultades económicas no canceló las expensas para tramitar ese recurso.

D. Que en esas condiciones se le vulneraron las garantías reclamadas, puesto que a través del martillo se llevó a cabo la subasta del respectivo bien. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras conocer que la quejosa interpuso acción semejante, denegó el amparo, sin imponer la multa de rigor, apoyado en que la protección se imploró de cara a sujetos divergentes, lo que descartaba la temeridad que para el efecto reclama el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN Reiteró la protección apoyada en que se trata de quejas diferentes que buscan proteger prerrogativas también distintas, pese a que las dos buscan corregir las irregularidades que condujeron a que le hayan rematado su casa y esté a punto de ser desalojada, junto con su familia. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo atestado se evidencia que la protesta apunta a reprochar la actuación derivada de la conducta concluyente que respecto del mandamiento de pago dedujo el funcionario acusado, empero como la propia quejosa aseguró que en el pasado impetró la declaratoria de ilegalidad de ese puntual fase procesal, que se le negó a través de proveído que aunque apeló a su tiempo por que dejó de suministrar las expensas necesarias, no se surtió el trámite propio del recurso, aflora palmar la improcedencia de la acción presentada.

De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la propuesta, no fue exteriorizada a través del instrumento aludido, en cuanto que por razón de la circunstancia acotada, la alzada interpuesta no recibió el tratamiento de rigor, en orden a que el superior funcional definiera la problemática respectiva, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.

Recuérdase, sobre el particular, que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Importa destacar que la dificultad relacionada con el tema económico que le impidió sufragar las expensas en orden a que se compulsaran las copias necesarias para tramitar la apelación enunciada, bien pudo superarse acudiendo a la figura jurídica del amparo de pobreza que disciplina el Código de Procedimiento Civil. 3. Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00321-01