Micelio
T 7600122030002005-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7-12-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122032005-00319-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por JOUBERT HUMBERTO BARONA QUINTANA y ELSA CONSUELO MORALES CHIMACHANA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que se declare “ viciado el trámite” del ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, “ a partir de la presentación por la entidad financiera de la reliquidación del crédito de que trata el artículo 41 de la Ley 546 de 1999, y acto seguido, en la misma decisión, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, declare la terminación extraordinaria del citado proceso, con fundamento en el parágrafo 3º del art. 42 de la misma disposición, la sentencia constitucional C-955 y las sentencias T-606 de 2003, T 701 de 2004, T 217, T 495, T 692 y T 716 de 2005, entre otras”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial de los accionantes, que tras haberse proferido la sentencia C 955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, en dos (2) oportunidades el Juzgado accionado dispuso la terminación del proceso mencionado, decisiones que fueron revocadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Agrega, que una vez expedidas las sentencias citadas, sus poderdantes solicitaron nuevamente al Juzgado accionado que procediera a disponer la terminación extraordinaria del aludido proceso, petición que les fue negada de plano mediante auto del 28 de agosto de 2005, en la cual se les advirtió que no podía proceder contra decisión ejecutoriada de su inmediato superior y que la única vía para reclamar los efectos de la sentencia de constitucionalidad sobre el antiguo sistema de liquidación UPAC y de los precedentes de tutela era mediante la interposición de una acción de tutela; auto que no recurrieron porque conocían la posición asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el sentido de revocar todas las decisiones de los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, que declararon la terminación extraordinaria de los procesos ejecutivos hipotecarios.

Para finalizar dice, que al negársele la terminación extraordinaria del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra sus patrocinados, se les conculca el derecho a la igualdad “ frente a los procesos que dieron origen a las sentencias T 217, T 495, T 692, y T 716 de 2005, toda vez que este proceso se haya en igualdad de condiciones con relación a los mismos procesos terminados por mandatos de las sentencias de tutela cuya aplicación” están reclamando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en vía de tutela y en especial el fallo T 844 de 2005, el a quo advirtió que la Sala Civil en Pleno del Tribunal del cual hace parte “ convino en apartarse de su jurisprudencia en el sentido antes indicado, y acatar la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 hecho por la Corte en la sentencia C 955, de conformidad con las precisiones reiteradas de aquéllos pronunciamientos”.

Consecuentemente resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y vivienda digna de los accionantes, ordenando dejar sin efecto todo lo actuado y decidido en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario, “ a partir de la fecha de presentación y glosa al expediente de ese proceso de la reliquidación del crédito realizada por el ente financiero ejecutante, excepción hecha del auto del 6 de junio de 2001", por medio del cual el Juzgado de conocimiento había declarado la terminación del proceso, “por aplicación del art. 42 de la Ley de vivienda”, el cual confirmó en virtud del amparo concedido.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la impugnaron los terceros interesados vinculados a la presente acción y Central de Inversiones S.A., a fin de que se revoque lo así resuelto. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación y demás similares. 2.

Luego, si en el caso concreto según se infiere de la lectura del proveído de 30 de julio de 2004, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la declaratoria de nulidad de lo actuado solicitada por los ejecutados y aquí accionantes (fls. 17 al 21, del c.1), realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los señores Barona y Morales consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.

PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122032005-00319-01