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T 7600122030002005-00317-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 76001-22-03-000-2005-00317-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por PATRICIA LÓPEZ QUINTERO y RUBÉN DARÍO MORENO QUINTERO frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar, trámite al que fueran vinculados Central de Inversiones S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental de petición, que consideran se les ha vulnerado, particularmente por el banco accionado que no ha accedido a escucharlos en los planteamientos que pretenden formularle para que se les ofrezca una refinanciación del crédito hipotecario que les concediera, el cual se encuentra en trámite de cobro coercitivo ante el juzgado accionado, debido a la mora en que incurrieron en el pago de algunas cuotas de amortización. Como el inmueble dado en garantía se constituye en el único bien que poseen, piden que se suspenda la diligencia de remate que el juzgado programó, y se les conceda la posibilidad de replantear la deuda ya que han pagado más de $21.000.000 y no les parece justo que se vean abocados a perderlo (folio 49).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Octava Civil del Circuito de Cali en la respuesta que envió al juez de tutela, manifestó que en el trámite del proceso referido se han garantizado los derechos de los accionantes, por lo cual no puede admitirse que el reclamo se utilice a manera de instancia paralela al trámite del cobro forzado (folio 63).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, centró su defensa en que carece de legitimación para entrar a responder por los derechos reclamados, debido a que desde junio de este año vendió el crédito a la Central de Inversiones S.A.; además, que los trámites de cobro judicial le fueron delegados en su momento al Banco Granahorrar, asumiendo dicha entidad las contingencias del proceso (folio 82).

Central de Inversiones S.A. por su cuenta, dio razón de la venta que hizo del crédito de que son deudores los accionantes a la entidad Crear País, presentándose ésta como la llamada a responder por los hechos que se debaten (folio 139). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al estimar que lo pretendido con la formulación de la acción era la suspensión de la diligencia de remate a efecto de lograr un acuerdo con el titular del crédito respecto de mejores condiciones de pago, por lo que, revisado el expediente no encontró falencia con la que se hubiera quebrantado el debido proceso (folio 124).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal sosteniendo que el juez de tutela ha debido proteger su derecho fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos de los niños, ya que son padres de dos menores. Aseveraron de igual manera, que el derecho al debido proceso se les desconoció porque en el juicio ejecutivo estuvieron representados por curador ad litem, quien no presentó una defensa sólida de sus derechos; por último pidieron que se disponga la reliquidación del crédito por cuanto el banco se está enriqueciendo ilegalmente por las sumas irreales que cobra (folio 154).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Implica lo anterior, que la violación de los principios superiores debe provenir de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares de quienes se pide reparación, por lo que, si lo pretendido es que la entidad contra la cual se dirige el reclamo asuma cierta conducta que le favorezca, pero de quien no se aprecia ilegítimo accionar, no resulta el reclamo constitucional el medio idóneo para lograr dicho objetivo. 3.

De lo expuesto en los puntos anteriores, se deduce la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que no se ha determinado que el proceder de los accionados hubiera quebrantado de manera grave el ordenamiento, pues simplemente se busca que la entidad financiera acceda a las propuestas que les formulen sus deudores en procura de mejorar las condiciones del crédito, de tal suerte que les quede a su alcance el poderlo pagar; pero, lejos está dicho propósito de los designios que el constituyente le confirió a la acción de tutela, pues no puede válidamente el juez constitucional irrumpir en la relación contractual a efecto de disponer alguna variación de los términos establecidos por las partes en su celebración a efecto de acomodarlo a las necesidades de una de ellas, máxime que ni tan siquiera se ha discutido la validez del mutuo.

Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 76001 22030002005-00317-01