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T 7600122030002005-00306-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-11-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00306-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DORIS AMAYA BARRAGÁN contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, se deje sin efecto la decisión adoptada mediante el “ auto No. 1414 del 14 de septiembre de 2005” y, consecuentemente, se ordene al Juzgado accionado que en el término de 48 horas proceda a decretar la suspensión del proceso, “ mientras la parte demandante presenta la reliquidación del crédito”, y una vez allegada ésta se decrete la terminación del proceso conforme lo ordena la Ley 546 de 1999. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Amaya, que tras haberse proferido la mencionada Ley, su poderdante solicitó el 18 de julio de 2005 la suspensión del proceso para que se allegara la reliquidación del crédito y obtenida ésta se procediera a decretar la terminación del proceso por ministerio de la ley, solicitud que fue desestimada por el Juzgado accionado, quien mantuvo la decisión no obstante el recurso de reposición que interpuso, amén de que se le negó el de apelación; decisión con la cual se conculcan los derechos cuyo amparo se reclama, “ pues desconoce la validez de su petición a la luz del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con estribo en el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues la solicitud de tutela resultaba precipitada “ puesto que al interior de aquélla ejecución hipotecaria” la accionante contaba aún con otro mecanismo de defensa, como es el recurso de queja, “ para insistir que el asunto pase en segunda instancia al conocimiento del Juez Civil del Circuito como su superior funcional”, lo anterior “ por cuanto que al rompe se observa la equivocación en que incurre el Juzgado al denegar la alzada, pues el artículo 170 ib. no contempla la posibilidad de la apelación sólo respecto del auto que ‘decide la suspensión del proceso por prejudicialidad’.

El punto lo gobierna el artículo 351.6 del C.P.C., consagrando expresamente dicho recurso contra el auto ‘que decida sobre la suspensión del proceso’, desde luego en cualquier sentido, y sobre esa específica materia fue que resolvió el auto del 2 de agosto de 2005”. LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante que el Tribunal no se refirió al punto central de la queja constitucional, es decir, que en el proceso que se adelanta en contra de su patrocinada aún no se ha realizado la reliquidación del crédito, “ por cuanto el informe obrante en el expediente del despacho accionado a folios del 149 a 155 corresponde es A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, como una respuesta al ordenamiento de la sentencia de la señora Juez accionada en el proceso hipotecario examinado y la señora Juez falladora no se debe dejar confundir con la terminología que indistintamente utilizó el apoderado de la demandante en el informe referido ”.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el asunto en cuestión lo primero que advierte la Corte es que no constituye un punto pacífico lo referente a la reliquidación del crédito, pues mientras que la Juez accionada considera que tal acto ya se realizó, tal y como lo sostuvo en su proveído de 19 de septiembre del año en curso (fls. 10 al 13, c.1), la actora sostiene lo contrario y, en consecuencia reclama la suspensión del proceso para que se realice aquélla.

Luego, si la juez accionada estimó, “ que presentada por la parte demandada la reliquidación del crédito, como lo manda la Ley 546 de 1999, se torna improcedente la suspensión deprecada, pues se repite, ella tiene como objeto se reliquide el crédito ”, tal controversia se debió haber dirimido por el respectivo superior funcional de la accionada a través del recurso de apelación que procede frente al auto que decide sobre la suspensión del proceso; mas como la accionada negó la concesión de dicho recurso de manera equivocada como consta en la providencia mencionada, la actora debió haber recurrido en queja y al haber omitido hacerlo, se trunca la viabilidad de la concesión del amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 6º. del art. 351 del C. de P.C. � Cfr.art. 377 ibidem PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002005-00306-01