CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200500304-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500304-01 Decídese la impugnación formulada por Juan Manuel Serna Aristizábal contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados William de Jesús Ramírez Valencia y el Banco Conavi.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita ordenar al juzgado accionado hacer entrega del local comercial que hace parte del apartamento 201 del edificio Cosmos de la ciudad de Cali, adjudicado en remate efectuado el 6 de febrero de 2003 en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Conavi promovió contra William de Jesús Rivera Valencia. Comenta que en el proceso mencionado intervino como postor en la diligencia de remate realizada el 6 de febrero de 2003, donde se le adjudicó el bien que comprende una construcción de tres pisos.
En el primero existe un local comercial, en el segundo un apartamento y en el tercero una terraza. Sin embargo, sólo se le hizo entrega del segundo y tercer piso. Al reclamarle al juzgado tal situación éste le manifestó que eso fue lo rematado y que por tal motivo el edicto y la diligencia de secuestro fueron corregidos mediante auto de 15 de mayo de 2003.
Considera que el juzgado lo indujo en error y le ha vulnerado el derecho al debido proceso. El juzgado accionado responde que al proceso ejecutivo hipotecario se le ha dado el trámite que legalmente corresponde, sin que se haya vulnerado derecho alguno al rematante. Remitió copia de toda la actuación surtida en el proceso. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el proveído de 24 de febrero de 2003 por medio del cual se aprobó el remate, sin embargo solicitó aclaración. La misma se resolvió mediante auto de 15 de mayo del mismo año y contra esa decisión no interpuso recurso de apelación, teniendo en cuenta que por no haber quedado en firme aun el auto que aprobó el remate, dicho recurso era el procedente.
Posteriormente en providencia de 19 de diciembre de 2003 el juzgado manifiesta que lo que se remató fue el apartamento 201 que hace parte del edificio Cosmos, el cual se localiza en el segundo piso y tercer nivel de la edificación y en estos términos se aprobó la diligencia de remate, y en consecuencia no incluye el primer nivel pero tampoco interpuso recurso alguno. Contra el auto de 26 de febrero de 2004 donde remite al peticionario a los proveídos de 15 de mayo y 19 de diciembre de 2003 y hace referencia a la aclaración respecto de lo que fue objeto del remate, igualmente no hizo valer recurso alguno. Con todo queda claro que aunque el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de mayo de 2005 que negó la solicitud de entrega de la totalidad del inmueble pretendido por el rematante, esta decisión ya había sido proferida por el juzgado con antelación y en esa oportunidad guardó silencio, quedando ejecutoriada la providencia. Por lo tanto, si el accionante no interpuso el recurso expresado desde un comienzo, esto es, contra el primer auto que negó la solicitud de entrega de la totalidad del inmueble rematado, no puede por medio de tutela cuestionar las mismas decisiones que aparecen en proveído posterior, pues no es el mecanismo idóneo para ello.
Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que si lo que se iba a rematar era el segundo y tercer nivel como lo afirma el juzgado, se debió anular el remate volviendo a publicar los edictos con exclusión del primer piso y en ese caso hubiera aceptado la devolución del dinero y así no se sentía engañado con el remate.
Consideraciones Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante no hizo uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico por cuanto no protestó la providencia que aprobó el remate como tampoco los proveídos que en dos oportunidades le negaron la entrega del primer piso del edificio Cosmos que consideraba que hacía parte del bien rematado, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso aquí reclamada, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE