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T 7600122030002005-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00301-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GABRIEL GAITAN LEON contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, pretende el accionante que como mecanismo transitorio se declare la nulidad constitucional del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “ GRANAHORRAR”, hoy Banco GRANAHORRAR S.A. y, consecuentemente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los documentos aducidos como título ejecutivo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente el señor Gaitán, que la Juez accionada incurrió en vía de hecho en el proceso mencionado a propósito de haber librado mandamiento de pago con estribo en un título ejecutivo incompleto y una reliquidación ilegal; situación que además generó una nulidad de carácter constitucional, la cual se debió haber declarado aún de oficio.

Además, prosigue el accionante, el Banco Granahorrar obró irregularmente al practicar la reliquidación con base en la Circular No. 007 del Banco de la República, “ a sabiendas de que existía ya la sentencia C-955 proferida por la Honorable Corte Constitucional, con la cual se declaró la inexequibilidad de algunos artículos y frases de la Ley 546 de 1999, que sirvieron de fundamento para la expedición de tal acto administrativo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues del examen de las pruebas recaudadas “ se evidencia que al interior de aquél proceso el accionante contaba con mecanismos idóneos para atacar los proveídos que le resultaron desfavorables, pero ninguno fue intentado ante el Juez de conocimiento, argumentando ahora en forma simplista que ‘no conté con los medios necesarios, para asumir mí defensa por medio de abogado titulado, ya que mi situación económica en mí calidad de deudor del UPAC es critica’”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante que el Tribunal se equivoco en su decisión, puesto que la Corte Constitucional ha amparado situaciones similares a la que refleja su caso. Agrega, que un acto irregular no puede servir de base a un proceso ejecutivo, puesto que le compete al funcionario judicial examinar la legalidad del título previamente a librar mandamiento de pago y de no proceder así, conculca el debido proceso y se genera una nulidad de carácter constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo anterior y del informe rendido por la titular del despacho judicial accionado (fl. 109, c.1), estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no interpuso recurso ni excepción alguna frente al mandamiento de pago, amén de que no objetó la liquidación del crédito, ni tampoco se ha planteado ninguna nulidad.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de tutela no procede ni siquiera de manera transitoria, de un lado, porque las omisiones señaladas no se pueden justificar con el argumento que aduce el demandante de la falta de recursos económicos para contratar un abogado que ejerciera su defensa, pues para situaciones como esa la ley tiene instituido el amparo de pobreza y, de otro, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Gaitán considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 160 a 167 del C de P. C. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 8 JAAP. Exp. 7600122030002005-00301-01