Micelio
T 7600122030002005-00300-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2331 de 1998Decreto 908 de 1999Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 760012203000200500300-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, con el fin de que por esta vía se ordene la continuación del proceso ejecutivo hipotecario que entabló contra Francisco José Borrero Córdoba y María Teresa Palau de Borrero. Según relató, el juzgado 14 Civil del Circuito de Cali ordenó -sin ninguna motivación- el archivo de dicha actuación mediante auto de 18 de febrero de 2002, con fundamento en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 28 de enero de 2000.

Sin embargo, el acta respectiva deja ver que tal etapa quedó suspendida con el fin de que el banco realizara los trámites internos necesarios para aceptar la dación en pago propuesta por los demandados, razón por la cual no puede darse por celebrado ni el acuerdo conciliatorio ni la dación en pago, pues finalmente no se resolvió el conflicto y tampoco se acordó cambiar la prestación debida para extinguir la obligación. El accionante agregó que luego de la referida audiencia, encontró que la propuesta de los demandados no se ajustaba a sus intereses, y añadió que tras la decisión del juzgado, los demandados iniciaron un proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra del banco que fue conocido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago al estimar que el acta que recoge la conciliación no contenía una obligación expresa, clara y exigible, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal.

Finalmente dijo que aún de aceptarse que hubo conciliación, al no haberse cumplido el supuesto acuerdo debió seguirse el proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 102 de la Ley 446 de 1998, a lo que añadió que en el actual estado de cosas, está imposibilitado para lograr el pago de las sumas que le adeudan los ejecutados. 2. El juzgado accionado, al ser enterado de la demanda de tutela, remitió copia del expediente respectivo.

Por su parte, los ejecutados aseguraron que en la audiencia de conciliación sí se aprobó la dación en pago que propusieron para dar por extinguidas las obligaciones cobradas, máxime cuando según el Decreto 908 de 1999, la dación debía aplicarse a su crédito hipotecario. Así mismo precisaron que el proceso se suspendió sólo para la elaboración de la respectiva escritura, lo cual no ha efectuado el banco accionante pese a que han pasado más de 5 años.

Por último, dijo que quien incumplió la conciliación fue el banco, que tal acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y que no se presentó ninguna vía de hecho. 3. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo recabado, al considerar que no existió ninguna vulneración al debido proceso, toda vez que en la audiencia de conciliación se acordó la entrega de tres inmuebles con el fin de pagar el crédito, conforme al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y al artículo 3º del Decreto 908 de 1999.

Además, dijo, allí quedó pendiente la obligación del demandante de realizar los trámites necesarios para firmar la escritura y retirar la demanda. Entonces, concluyó que por esta vía no podía resolverse un asunto ya definido judicialmente, “pues es bien sabido que atendiendo el carácter residual y subsidiario que identifica la acción de tutela, no procede sobre situaciones ya consumadas”, y menos si se tiene en cuenta que no se presentó ninguna vía de hecho. 4.

El accionante impugnó el fallo, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Del examen de los documentos que obran en el expediente, puede inferirse que en el juicio ejecutivo que el Banco AV Villas S.A. inició contra Francisco José Borrero Córdoba y María Teresa Palau de Borrero, el juez ordenó archivar el expediente, luego de celebrar la audiencia de conciliación que en su momento preveía la Ley 446 de 1998 para este tipo de juicios.

En dicha audiencia -recuerda la Corte-, se ordenó la suspensión del proceso por 30 días con el fin de realizar las gestiones necesarias en orden a perfeccionar la dación en pago allí acordada. Empero, ciertamente con la decisión censurada, que se dictó el 18 de febrero de 2002, se dejó a las partes en una situación de incertidumbre, como quiera que se dio por establecido que no había ninguna actuación pendiente para decidir, pero al margen de ello el juzgado no dio por terminado formalmente el proceso, con lo que dejó en estado de latencia indefinida una fórmula de pago que previamente se había convenido y que estaba en espera de solemnizarse.

Desde luego que esa situación no sólo vulnera la garantía al debido proceso, sino que además trasgrede el derecho a acceder a la administración de justicia, porque en todo caso, se desatendió la expectativa que tienen las partes de obtener la definición certera del litigio. Por consiguiente, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales invocados, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali decida de manera motivada si en definitiva el mencionado proceso ejecutivo hipotecario se encuentra terminado.

Es de señalar que no es posible ordenar la reanudación del proceso, como se pretende en el escrito de tutela, toda vez que según lo anotado en precedencia, no existe certeza sobre el estado en que éste se encuentra. Por ello, aunque no se acogen íntegramente los pedimentos del accionante, con la determinación que habrá de adoptarse las partes tendrán claridad suficiente sobre la controversia que ahora se plantea, y en su momento, podrán agotar los mecanismos procesales a su alcance.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 18 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En su lugar, se tutelan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia. Por consiguiente, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali decidirá de manera motivada si el mencionado proceso ejecutivo hipotecario se encuentra terminado o no.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

No. 76001-22-03-000-2005-00300-01 6