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T 7600122030002005-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp No.76001-22-03-000-2005-00292-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia adiada el 5 de octubre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual denegó la tutela invocada por MONICA ZENIT LOPERA MUÑÓZ contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco AV Villas, proceso al cual fue vinculado Francisco Elías Aguirre Plata.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la accionante que el Juzgado denunciado le vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, todo lo cual la motivó a reclamar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado. 2. Para sustentar la referida solicitud de amparo, adujo los hechos que a continuación se sintetizan: a) La accionante tenía un crédito hipotecario con AV Villas, deuda que en razón del elevado incremento de las cuotas liquidadas en Upac no pudo seguir cancelando. b) La referida entidad acreedora inició en su contra acción ejecutiva a comienzos de 1999 correspondiendo su conocimiento al juzgado quince Civil del Circuito de Cali; por orden de la Corte Constitucional el crédito debió ser reliquidado de manera oficiosa o a petición de parte y una vez realizado lo anterior debió terminar el proceso, lo que no se cumplió por el citado despacho judicial el cual desconoció la vigencia de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional en torno a la misma y al actuar de esa manera incurrió en vía de hecho. 3.

La corporación ejecutante se pronunció sobre los hechos y pretensiones y señaló que no se produjo la reliquidación del crédito por cuanto que siendo la accionante titular de varias obligaciones hipotecarias, dicha operación recayó en el crédito número 35386 referido al inmueble ubicado en la calle 12 A No. 55-20, Apto.206 y no en el que obra en la ejecución el cual corresponde a la obligación número 35388 que recae sobre el apartamento 406 de la dirección ya reseñada; afirma que no se le ha violado ningún derecho, cuanto más si no formuló excepciones o recursos por los medios ordinarios de defensa.

SENTENCIA IMPUGNADA La protección constitucional reclamada se denegó porque la accionante no agotó los medios de defensa que la ley procesal le confería para atacar el título ejecutivo, la liqui0.dación del crédito, y la reliquidación del mismo. Frente al incidente de nulidad incoado por la demandante consideró que esta fue presentada en forma extemporánea pues apenas sí se planteó cuando ya se habían consolidado los derechos del tercero rematante con la aprobación de la venta.

LA IMPUGNACIÓN La demandante insiste mediante este mecanismo en que le sean protegidos los derechos que reclama para lo cual aduce en su favor que los preceptos de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y deben ser aplicados con preferencia a cualquier otra norma que se encuentre vigente; así, entonces, debió aplicarse en su caso la sentencia T-793 de 2004 de ese alto Tribunal en el entendido de que el sistema UPAC fue declarado inconstitucional y la consecuencia de ello es su inexistencia razón por la cual se debe iniciar otro proceso en el cual se realice un pronunciamiento por parte del Juez en el que se establezcan las condiciones legales del crédito.

Tras de efectuar la transcripción de algunos apartados de la sentencia en cita, señala que su crédito nunca se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional todo lo cual vulneró sus derechos y los de su familia a tener una vivienda digna. CONSIDERACIONES 1. Varias son las circunstancias que para este caso en particular tornan improcedente la tutela que se pretende, y la primera de ellas tiene que ver con la manifiesta inactividad de la accionante en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra, en el que guardó silencio respecto del mandamiento de pago, no impugnó la liquidación del crédito y sólo actuó, solicitando la nulidad de todo lo actuado cuando era inminente la orden de desalojo debido a la aprobación de la diligencia de remate previamente efectuada, circunstancias que se enuncian para resaltar la improcedencia de un mecanismo que como el de tutela es básicamente residual o subsidiario. 2.

En segundo lugar, cabe subrayar que en este caso la entidad ejecutante efectuó la reliquidación del crédito como lo señala la propia accionante en el hecho segundo de la demanda así cuestione ahora y por fuera del debate de las instancias que tal operación adolece de requisitos de forma; sin embargo guardó silencio sobre el hecho de que el alivio reliquidatorio le fue aplicado a otro crédito que tiene con la misma entidad crediticia; al respecto, la ejecutante, al dar respuesta a la acción de amparo señaló esta circunstancia y la imposibilidad de aplicarse un doble alivio por expresa prohibición legal. 3.

Todo lo anterior sella la suerte adversa del amparo que se demanda porque denota además de la incuria de la accionante frente al manejo de los medios de defensa con los que contó en el devenir de las instancias, que su inconformidad se centra en un hecho que correspondía alegar a través de los mecanismos ordinarios frente a la negativa de la entidad crediticia de aplicar frente al bien ejecutado el trámite de reliquidación, circunstancia que sólo es posible controvertir mediante los cauces legales ordinarios, que son ajenos, por consiguiente, no sólo a la actuación desplegada por el Juzgado demandado que en la ritualidad y las decisiones adoptadas se ciñó a la ley, sino también, y preferencialmente, a la actuación constitucional que depreca. 4.

En consecuencia, como el Tribunal denegó la protección demandada, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B., Exp. 76001-22-03-000-2005-00292-01