Micelio
T 7600122030002005-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500288-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2005-00288-01 Decídese la impugnación formulada por Fidel Torres Ramírez contra el fallo de 13 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 5° civil del circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a una vivienda digna, el accionante solicita suspender la diligencia de entrega del inmueble para evitar un perjuicio irremediable a su familia y a su patrimonio, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le promovió el Banco AV Villas.

Indicó que obtuvo un préstamo para vivienda con el Banco AV Villas pero con el tiempo las cuotas se volvieron impagables incumpliendo la obligación, lo cual ocurrió ante el cobro abusivo en que se liquidaron las UPAC, desbordando los límites de la usura, mecanismo declarado inconstitucional por la Corte por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional.

En la liquidación elaborada por la entidad demandante no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses. Solicitó la nulidad de la diligencia de remate la cual se suspendió hasta cuando se resolviera la nulidad, pero el 18 de marzo de 2005 se inscribió la adjudicación del remate. El juzgado accionado informó que el demandado ha tenido a su disposición los mecanismos de defensa pertinentes, pues se notificó, confirió poder y propuso excepciones, dictándose sentencia que habiendo sido desfavorable no fue apelada.

La entidad demandante ha reiterado en varias ocasiones que el demandado tiene seis obligaciones y por ello como lo ordena la ley, a una de ellas se le confirió el alivio. La nulidad fue denegada porque las circunstancias aducidas ya fueron debatidas en el proceso y así mismo negó la reposición y apelación por haber presentado los escritos en copia simple y en forma extemporánea.

El Banco AV Villas expresó que de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional los créditos de vivienda debían sujetarse a lo prescrito en la ley 546 de 1999 para adecuar las obligaciones concedidas en UPAC a la nueva unidad de cuenta UVR. La reliquidación del crédito se realizó pero en este caso no fue aplicado el alivio porque la ley mencionada en su artículo 40, numeral 1º, establece que sólo se aplica a un crédito por persona y el accionante adquirió con AV Villas siete créditos, garantizados con siete inmuebles diferentes entonces aquél benefició únicamente al crédito 35398.

El deudor tuvo a su alcance el derecho de defensa, el proceso ya se encuentra terminado porque el inmueble ha sido entregado al rematante, por lo tanto no ha sido vulnerado el debido proceso. El tribunal, para denegar el amparo, expuso que a pesar de que el tutelante ha tenido a su alcance los medios de defensa no hizo uso oportuno de los mismos, pues la sentencia quedó en firme así como la reliquidación presentada por la entidad crediticia, al no ser objetada.

Aun cuando posteriormente presentó peticiones para la suspensión del remate y de nulidad de la actuación, tampoco interpuso en tiempo los respectivos recursos. Aunado a lo anterior, la entidad demandante manifestó que el alivio se había aplicado a uno de los créditos que el accionante tiene a su cargo. Expresa el accionante su inconformidad con el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, porque si bien es cierto el accionante aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues dentro del término del traslado presentó excepciones de mérito basadas en hechos que son objeto de tutela, luego de agotadas las etapas normales del proceso y junto con las pruebas recaudadas se profirió la correspondiente sentencia que le fue adversa, también lo es que contra ella no interpuso el recurso de apelación, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso reclamada por esta vía, no objetó la liquidación del crédito ni protestó en tiempo el proveído que denegó la nulidad presentada, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, pues por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de defensa judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE