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T 7600122030002005-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 712 de 2001Ley 456 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 760012203000200500273-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo deprecado por Nico José Bermeo Muñoz, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco AV.

Villas S.A.

ANTECEDENTES 1. Nico José Bermeo Muñoz suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV. Villas S.A., hoy la cesionaria Fiduciaria de Occidente S.A..

La queja se centró en que con posterioridad a la reliquidación del crédito, el proceso ejecutivo hipotecario debió terminar como lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-1999 y T-217 de 2005.

Pidió que en sede constitucional se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado al Banco AV. Villas S.A.. 2. De la solicitud de amparo instaurada así como de los elementos fácticos obrantes en la actuación se extraen los siguientes aspectos relevantes para la decisión: 2.1. Señaló el actor que el Banco AV. Villas S.A. le otorgó un crédito destinado a vivienda y, con el paso del tiempo, las cuotas pactadas desbordaron su capacidad de pago e incurrió en mora.

Por esa razón la entidad crediticia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, promovió un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió conocer al juzgado accionado, despacho que según afirmó el accionante debió terminar el proceso, por ministerio de la ley, al haber efectuado la reliquidación del crédito de conformidad con los mandatos de la precitada ley y la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional.

Añadió que lo anterior debió operar sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas, sin perjuicio de la facultad del acreedor de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el crédito y adecuados los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene su reestructuración e incurre en mora. 2.2.

Alegó que de no ordenarse la terminación de los procesos ejecutivos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez realizada la reliquidación por la entidad acreedora, se vulneran los derechos de los deudores, así como va en contravía de la ley de vivienda, por continuarse un proceso legalmente terminado, por ello adujo el accionante que en el presente asunto no procedía la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado. 2.3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estableció dentro de la presente acción, en diligencia de inspección ordenada oficiosamente, que en el proceso ejecutivo cuestionado por el accionante, el título que sirvió de base para la ejecución fue un pagaré por la suma de $9’242.800.oo, el juzgado libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 1998, el demandado fue notificado por conducta concluyente y no propuso excepciones.

Se dictó sentencia el 21 de mayo de 1999 y se ordenó la venta en pública subasta de los bienes dados en garantía de cumplimiento de la obligación. El fallo no fue impugnado y la liquidación del crédito fue presentada por el demandante y, previo traslado a las partes, quienes guardaron silencio, fue aprobada. El 29 de abril de 2002 la parte actora presento reliquidación del crédito, la cual fue adicionada por orden del juzgado y remitida a la Superintendencia Bancaria, entidad que la revisó, de lo cual se corrió traslado a las partes.

El 10 de diciembre de 2003 la parte ejecutada solicitó se declarara la nulidad del proceso, ordenara la terminación del mismo con fundamento en la Ley 546 de 1999 y objetó la liquidación final del crédito. Surtido el trámite pertinente la nulidad fue denegada y la objeción no prosperó, por lo cual se aprobó la liquidación de la Superintendencia Bancaria, decisiones que fueron notificadas por estado sin que se interpusiera recurso alguno. El 22 de noviembre de 2004, por intermedio de nuevo apoderado, el ejecutado propuso nuevo incidente de nulidad que fue rechazado de plano, por versar sobre la misma materia tratada y decidida en incidente anterior.

El auto correspondiente fue impugnado por vía de reposición y apelación; denegada la reposición se concedió el subsidiario de apelación, en el efecto devolutivo, mediante auto del 6 de febrero de 2005, el cual se halla actualmente para pronunciamiento del superior. Allegadas las publicaciones para el remate, se realizó Martillo por parte del Banco Popular, se adjudicó el bien al Banco AV.

Villas y, aprobada la liquidación de costas, está pendiente la entrega ordenada por el funcionario comisionado. 3. El titular del despacho judicial accionado indicó que se atiene a lo memorado por el Tribunal en la inspección judicial reseñada et-supra, consideró que no existe vulneración a los derechos fundamentales de las partes en litigio, que el demandado compareció al proceso, constituyó apoderado judicial y no formuló excepciones, sus objeciones e incidentes fueron resueltos por el despacho oportunamente sin obstrucción al debido proceso y al derecho de defensa.

El incidente de nulidad propuesto inicialmente por el ejecutado, fue tramitado y resuelto por el juzgado y esa decisión no fue impugnada. Finalmente que “el proceso no ha tenido segunda instancia hasta la fecha”. 4. El Tribunal consideró que no es procedente el amparo deprecado, en lo relativo al reparo que le formuló al Juez de conocimiento por abstenerse de decretar la terminación del proceso, dado que, conforme a su valoración, en realidad no se ha efectuado reliquidación del crédito, pues, en la primera oportunidad, lo que se presentó fue una liquidación en la que se indicó que no se hizo reliquidación por existir otro crédito de preferencia y, en la segunda ocasión, lo que se aportó fue la reliquidación de otro crédito diferente al que se ejecuta en el proceso.

Por consiguiente, al no existir reliquidación no hay lugar a la terminación del proceso con base en la Ley 456 de 1999. De otro lado, que se encuentra aún pendiente por resolver, por vía de apelación, el segundo incidente de nulidad, aspecto que es del resorte del juez ordinario y no del juez de tutela. Adicionalmente, que el accionante no formuló ningún recurso cuando fue negada la nulidad, en el primer incidente, relativa justamente a la terminación del proceso, que es el objeto de esta acción constitucional.

Pese a lo anterior, estimó el Tribunal que, como el Juez de conocimiento no vigiló el cumplimiento de las normas que lo facultaban para solicitar, aún de oficio, la presentación de la reliquidación y la misma era necesaria para establecer la aplicación o no del alivio al crédito a escogencia del deudor - prerrogativa que no se le puede desconocer- y, de esa forma, determinar el valor de lo realmente adeudado y además, no existía otro mecanismo de defensa para lograr, la reliquidación del crédito en el estado actual de la actuación, en momentos en que es inminente la práctica de la diligencia de entrega del bien rematado, es procedente tutelar el derecho al debido proceso que le asiste al accionante.

De esta manera se conjuraría el acaecimiento de un perjuicio grave e inminente. Dispuso igualmente que las entidades, cedente y cesionaria del crédito, deben aportar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, la reliquidación del crédito “ realizada en forma legal y para los efectos indicados en la parte motiva”. 5.

La representante del Banco AV Villas impugnó la decisión del Tribunal con apoyo en el Decreto 712 de 2001, según el cual “…Si el deudor hipotecario no eligió el crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono, este se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía.” Del mismo modo señaló que el deudor consintió tácitamente la aplicación de la reliquidación al crédito 300587-7, por cuanto después de aplicado el alivio, el 4 de julio de 2003, el crédito fue cancelado de manera voluntaria pagando los deudores el saldo que presentaba, el cual se encontraba reducido por efecto de la reliquidación. Adjuntó una certificación del área de cartera, expedida el 26 de septiembre de 2005, en la que consta que el crédito No. 300587-7 fue reliquidado y se le abonó el alivio de $5’.523.614.oo (sic), “…siguiendo los parámetros de la circular externa No. 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, acto administrativo que se encuentra vigente y que se presume legal mientras no sea declarado nulo por las autoridades correspondientes;” que ésta es la única disposición que establece claramente el procedimiento para determinar el monto de las reliquidaciones de los créditos hipotecarios y es de obligatoria aplicación. CONSIDERACIONES Estima la sala que la presente acción de tutela no puede prosperar, toda vez que no aparece en el expediente prueba alguna que permita establecer que el accionante Nico José Bermeo Muñoz pagó en su totalidad la obligación que es objeto de ejecución ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, ni acordó con el ejecutante la reestructuración del crédito adeudado, respecto del cual se encuentra en mora.

Debe observase que el prenombrado tuvo oportunidad en el proceso ejecutivo de impugnar el auto de mandamiento de pago, de formular excepciones, controvertir el auto que resolvió el incidente de nulidad y se pronunció de fondo sobre la petición orientada a obtener la terminación del proceso y, finalmente, de impugnar el proveído que negó las objeciones y aprobó la liquidación del crédito, luego de ser adicionada por el demandante y revisada por la Superintendencia Bancaria.

En ninguna de esas oportunidades procesales ejerció el ejecutado su derecho de defensa y contradicción, pudiendo hacerlo. Del mismo modo, para corroborar la improcedencia de la presente acción se ha certificado por el a quo que actualmente está pendiente de resolverse, por vía de apelación, interpuesta ante el juez natural, una impugnación del auto que rechazó de plano un nuevo incidente de nulidad, por los mismos hechos y fundamentos que ya fue denegado, con decisión en firme, en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la presente acción. Lo que se observa en el trasunto es un interés sistemático del deudor, orientado a impedir el cumplimiento de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, obstruyendo la práctica de la diligencia de entrega del bien que había dado en garantía del cumplimiento de la obligación y fueron adjudicados en pública subasta.

Con apoyo en todo lo discurrido debe ser revocado el fallo materia de impugnación y denegada en su integridad la tutela promovida por Nico José Bermeo Muñoz. Así las cosas, el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar el denegar el amparo en su integridad, por estimarse que está en curso un incidente de nulidad que impide que el juez constitucional irrumpa en el escenario del juez natural para disputarle una competencia propia.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 21 de septiembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela promovida por Nico José Bermeo Muñoz, para en su lugar DENEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa Justificada) PÁGINA E.V.P. Exp.

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