Micelio
T 7600122030002005-00271-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00271-01 Decide la Corte lo pertinente, puesto que al hacer revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por los accionantes contra el de primera instancia de 21 de septiembre de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que denegó la protección demandada por HECTOR MARINO PREDO GUTIERREZ y MARTHA ITALIA CHACÓN DE PRADO, frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, advierte que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, aunque conforme al tenor literal, la demanda de tutela se dirige únicamente contra el citado juzgado, ha de verse que, cual lo hicieron ver el juez accionado en la respuesta enviada al tribunal (fol. 12) y los magistrados de sala de decisión en el mismo fallo (fol. 16), por cuanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció en consulta de la sentencia atacada por vía del amparo constitucional, (fol. 8 a 10 del cuaderno de la Corte) pronunciamiento que se integra con el del a quo en un todo inescindible, pues no pueden coexistir en forma separada e independiente, es claro, entonces, que el cuestionamiento planteado por esta vía tenía que considerarse extensivo al ad quem.

Así, ha debido advertirse que debía vincularse a este trámite a la respectiva Sala de decisión que actuó como juez de segunda instancia. Ahora bien, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000, que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, y habida cuenta que en este evento la demanda de amparo debe entenderse dirigida igualmente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber conocido en consulta la sentencia cuestionada, deviene que la competente, de manera privativa, es la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser superior funcional de aquélla.

Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que la Sala facultada para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, se reitera, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, pues, la nulidad y se ordenará someter de nuevo el asunto al reparto correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 3 CJVC. Exp. 7600122030002005-00271-01