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T 7600122030002005-00264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500264-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2005-00264-01 Decídese la impugnación formulada por Héctor Fabio Palomino Varela y Nancy Aragón Ruiz contra el fallo de 22 de noviembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 12 civil del circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco AV Villas y Raúl Bernardo López.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, los accionantes por medio de apoderado solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra les promovió el Banco AV Villas.

Indicaron que en el proceso mencionado presentaron incidente de nulidad constitucional porque la entidad financiera para cobrar la obligación debió adelantar primero proceso verbal de aceleración de plazo, de lo contrario solo se pueden cobrar las cuotas vencidas no todo el crédito, así mismo el juzgado deberá realizar una verdadera aplicación de la ley 546 de 1999 y de las sentencias C-955 de 2000 y C-332 de 2001, las que son de obligatorio cumplimiento.

El juzgado negó el incidente de nulidad argumentando que sólo son aplicables las causales taxativas del código de procedimiento civil. El juzgado accionado informó que los demandados otorgaron poder a un profesional del derecho quien presentó excepciones de mérito, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2004 donde se declaró no probadas las excepciones y no interpusieron ningún recurso; posteriormente dio traslado de la liquidación del crédito aprobada sin objeción. Por auto de 22 de febrero de 2005 se comisionó al Martillo del Banco Popular para realizar el remate, y éste fue aprobado en auto de 27 de junio, apelado por los demandados, pero declarado desierto porque no aportaron el dinero para compulsar las copias.

Presentaron incidente de nulidad, rechazado por auto de 8 de agosto de 2005 sin que fuera recurrido por la parte demandada. El Banco AV Villas expresó que a los demandados no se les ha violado ninguno de los derechos a que se refieren y que el juez ha actuado conforme a las normas legales, destacó que los accionantes no han ejercido los recursos y cuando se concedió el de apelación, lo declararon desierto por no suministrar las expensas necesarias.

El tribunal, para denegar el amparo, expuso que los ejecutados intervinieron en el proceso, formularon excepciones e incidente de nulidad en términos similares al fundamento de la demanda de tutela, y pese a la sentencia adversa la misma no fue impugnada como tampoco protestaron la liquidación del crédito y el auto que rechazó el incidente de nulidad.

Expresa la apoderada de los accionantes su inconformidad con el fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, porque si bien es cierto los accionantes aprovecharon la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues dentro del término del traslado presentaron excepciones de mérito basadas en hechos que son objeto de tutela, luego de agotadas las etapas normales del proceso y junto con las pruebas recaudadas se profirió la correspondiente sentencia que les fue adversa, también lo es que contra ella no interpusieron el recurso de apelación, renunciando a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la falencia del proceso reclamada por esta vía, no objetaron la liquidación del crédito como tampoco protestaron el proveído que les negó la nulidad presentada, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de defensa judicial.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE