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T 7600122030002005-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00257-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM TERRANOVA MARIN contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y los vinculados BANCO AV VILLAS y BARBARA MURILLO VILLABON.

ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, el equilibrio procesal y libre acceso a la administración de justicia, se revoque la orden de remate del bien de su propiedad, al considerar que se ha incurrido en vía de hecho por haber aprobado una liquidación del crédito sin el cumplimiento de lo ordenado por la Corte y la ley. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el juzgado accionado conoció del proceso hipotecario que le promovió AV VILLAS, por una obligación que el 22 de marzo de 2000 refinanció con la firma de un pagaré, otorgó poder a un abogado quien al notificarse de la demanda presentó recurso de reposición contra el auto mandamiento de pago por cuanto no se había presentado la reliquidación de la obligación, pero se desestimaron todos los argumentos, formuladas las excepciones de mérito de inconstitucionalidad en donde se precisa la misma falta, el juzgado no accedió a los planteamientos, por lo que en sentencia ordenó el remate del bien, presentada la liquidación del crédito sin el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y la ley de vivienda, la objetó por error grave pidiendo prueba pericial, sin embargo el accionado la declaró no probada y aprobó la mencionada liquidación. También informa, que en el año de 2002 decidió iniciar un proceso ordinario contra AV VILLAS y en el dictamen pericial recaudado se determinó que se habían cobrado intereses en exceso, por lo que se observa que frente al mismo crédito las deudas en cada uno de los procesos son diferentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado por improcedente, tras elaborar un marco conceptual de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, concluyendo que “el accionante ejerció su derecho de defensa durante todo el proceso a través de apoderado judicial, tuvo oportunidad de controvertir las providencias que no lo favorecían, pero no lo hizo contra la providencia más importante como es la sentencia … los medios de defensa endoprocesales excluyen la tutela en razón del carácter residual” (fl.38, c.1) LA IMPUGNACION A través de apoderado, el accionante impugna la decisión insistiendo que la demandante tenía la obligación legal de reliquidar la obligación, por su parte el juez de ordenarla bajo los parámetros de la ley 546 de 1999, y por ello nos encontramos que en el mismo crédito, por un lado el señor Terranova debe dos millones algo y en otro más de cincuenta millones.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que como la queja del accionante se centra en la liquidación del crédito, como se desprende del informe rendido por el juez accionado visto a folios 77 y 78 del cuaderno 1, tuvo a su disposición de conformidad con los artículos 348 y 321 numeral 3 del C. de P. C. la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y de apelación frente al auto que aprobó la liquidación aludida después de considerar no probada la objeción a la misma.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite acotado lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002005-00257-01