Micelio
T 7600122030002005-00255-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00255-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por JORGE JURE VITTAN frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, habida cuenta que dentro del concordato al cual convocó a sus acreedores, el despacho accionado ordenó devolver al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, donde venía adelantándose, el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido en contra suya por Nicolás Kattan Kattan, respecto del local comercial, lo cual deja sin efecto el diligenciamiento concursal, pues sin explotar el establecimiento mercantil es imposible cumplirle a los titulares de las acreencias; agrega que así, al no acumular ese proceso, incurre en actitud incoherente e injusta que lo deja en situación de indefensión. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que según el artículo 99 de la ley 222 de 1995 únicamente son acumulables al proceso concordatario los juicios ejecutivos o de cobro coactivo, no así los de restitución. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, tras considerar que el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 no prevé la acumulación al concordato de los procesos de restitución y, menos en este caso, teniendo en cuenta que se inició con antelación al juicio concursal.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que al no acumular el Juzgado accionado el proceso de restitución desconoció flagrantemente el objeto del concordatario, cual es la recuperación económica y financiera del solicitante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, habida consideración que, cual lo consideró el Tribunal (fols. 115v y 116), la valoración jurídica y fáctica llevada a cabo por el funcionario contra el cual se dirigió para denegar la acumulación del proceso de restitución de inmueble arrendado al concordatario se ajusta al ordenamiento jurídico y no luce, prima facie, arbitraria, aparte de que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro método plausible para la interpretación de las normas y elementos de convicción de que dispuso cuando profirió la mencionada determinación, aunque pueda discreparse o no compartirse la posición asumida, dado que proviene de una hermenéutica atendible y respetable. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle la suya o la de una de las partes, mayormente si la que realizó no se ve caprichosa o antojadiza, sino acorde con los derroteros establecidos por las normas reguladoras del específico asunto, relativas a la aprehensión del conocimiento por parte del juez del proceso concursal de los juicios que con antelación habían sido promovidos contra el deudor, en especial, los previstos en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, pues con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir la controversia judicial.

En este sentido, aunque referido al trámite del acuerdo de reestructuración previsto en la ley 550 de 1999, se pronunció la Sala en fallo de tutela de 22 de agosto de 2003 (exp. 1100102030002003-30482-01). 4. Vista así la situación, por cuanto la actuación del juez accionado no constituye "vía de hecho", d eviene inatacable a través del mecanismo extraordinario utilizado y, por lo mismo, improcedente el otorgamiento de la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal.

En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa justificada) PAGE 7 Exp. 7600122030002005-00255-01 -01