CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 0500122030002005-00248-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 23 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por JORGE BASTIDAS RUIZ y JORGE BASTIDAS SALDARRIAGA en contra del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y CONAVI.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. El 25 de diciembre de 2003 recibieron en arrendamiento el apartamento 1501 del Edificio San Gregorio, encontrándose a la fecha a paz y salvo con el pago de la renta.
B. Conavi adquirió por remate el citado inmueble el 10 de mayo del año en curso, por lo que la secuestre les pidió la entrega del mismo, ya que así lo ordenó el juzgado accionado, además el inspector de policía ya fijó fecha para la entrega. C. El 28 de octubre de 2004, en la diligencia de secuestro del bien que ocupan, expresaron su condición de arrendatarios exhibiendo el contrato correspondiente, la que fue ignorada y se les advirtió que debían pagar oportunamente los cánones a la secuestre. 2.
Invocaron la presente acción como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable pues no tienen otro medio de defensa para solicitar que la entrega ordenada sea de manera simbólica más no desalojándolos del apartamento, teniendo en lo sucesivo a la entidad financiera como arrendadora. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por cuanto no existe violación o amenaza, actual e inminente, pues el Juzgado no ha ordenado el desalojo del inmueble secuestrado, ni ha dicho que la entrega sea del bien desocupado, es decir, “el Juez no ha resuelto aun el tipo de entrega que ha mandado, ni se han producido las eventualidades que en la diligencia respectiva podrían hipotéticamente acontecer” (fl.70, c.1).
LA IMPUGNACION Uno de los accionantes en el acto de notificación del fallo simplemente apela, sin ninguna clase de argumento. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar y en el propio libelo de impugnación, resulta dable acotar que los quejosos instauraron el amparo, en pos de proteger el debido proceso y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, los accionantes, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del juzgado accionado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que en el indicado trámite judicial no se encuentran vinculados como parte.
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró el derecho fundamental citado, previsto por el artículo 29 Constitucional, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, ya que, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores del mecanismo.
Finalmente, se precisa que en las condiciones descritas, el instrumento legal que los quejosos detentan para hacer valer los derechos que estimaron quebrantados por cuenta de lo resuelto en el trámite del proceso hipotecario, es alegar el derecho que dicen tener en la diligencia respectiva, lo que hicieron según se observa en la copia vista a folio 65 del C.1, situación que para el momento de interponer la acción no se había resuelto, de suerte que con lo discurrido, se llega a la conclusión que no existe ninguna vulneración al derecho fundamental invocado. 3.
Como en el escrito incoatorio, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. 4. Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00248-01