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T 7600122030002005-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00247-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 26 agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARTHA ELPIDIA REYES MONTAÑES frente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, CENTRAL DE INVERSIONES S. A. y el Juzgado 11 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La interesada, a través de apoderado especial, pidió protección de los derechos fundamentes al debido proceso, acceso a la administración del justicia y a una vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. Con la enunciada entidad financiera suscribió un contrato de mutuo, con el fin de adquirir el inmueble de la calle 53 No. 41-23 de dicha capital.

B. En 1995, ante la oficina judicial acusada, el banco acreedor le promovió ejecución hipotecaria que no se dio por terminado, conforme a las directrices legales de la Ley 546 de 1999, acuñadas por la doctrina de la Corte Constitucional, no obstante las peticiones que en tal sentido presentó al funcionario. 2. Para corregir las vías de hecho cometidas pidió, entonces, “dar por terminado el proceso” aludido “y levantar las medidas cautelares” ( fl. 3, cdno. 1).

FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de descartar la temeridad acusada e historiar sobre la acción de tutela y el entorno del proceso judicial instaurado, declaró improcedente el amparo incoado, dado que la quejosa no se hizo uso de los recursos que la ley tiene previstos para las decisiones tomadas en el proceso de ejecución”, en cuanto que la apelación presentada “por su inactividad fue declarada desierta y en la segunda ocasión, no presentó ningún recurso contra la decisión que impidió el trámite de su solicitud” (fl. 98, cdno. 1).

LA IMPUGNACION Aseguró que la negativa “no se ajustó a los antecedentes que motivaron la tutela; no le garantiza al agraviado de pleno goce de sus derechos y se incurrió en error esencial de derecho” (fl. 105). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de analizar la información que suministró el funcionario que conoce del proceso ejecutivo hipotecario que la apuntada entidad financiera instauró, que el amparo impetrado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, no obstante que la demandada, a través de apoderado especial, presentó incidente de nulidad apuntalado en la misma temática legal que soporta la querella de ahora, lo cierto es que como lo historió el Tribunal, de cara a la providencia que “negó” esa propuesta aunque interpuso el recurso ordinario de apelación que el estatuto procesal civil autoriza (fls. 257 a 270), lo cierto que por no haber pagado el valor de las copias respectivas por auto del 28 de septiembre de 2004 (fls. 5 y 6, cdno. 2 de copias) Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que la accionante - ejecutada fue, itérase, oportunamente vinculada al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance el memorado mecanismo de impugnación, para que la autoridad competente definiera el tema que ahora anhela discutir en un terreno divergente.

Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional impetrada, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, luego, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00247-01