CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00245-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por FIDEL ESPINOSA CHACON contra el Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a las autoridades accionadas de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno y salario justo, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Desde hace dos años ingresó a laborar a la Rama Judicial por aplicación de la lista de elegibles, en el cargo de Citador grado 3, posteriormente se cambió la denominación a Asistente Judicial grado 6, en cumplimiento del Acuerdo 1961 del 26 de agosto de 2003.
B. Dentro de las funciones que cumplía existían unas por fuera del Despacho, las que continuó realizando a pesar del cambio de denominación del cargo, lo que le ha implicado que cada salida le cueste alrededor de $4,800 diarios, es decir, un promedio de $100,000 mensuales que debe gastar de su peculio para poder atender estas obligaciones.
C. No recibe auxilio de transporte para llevar a cabo estas labores, existiendo cargos que si lo perciben como son los citadores grado 3, citadores de Tribunales, asistente social circuito grado 1, y otros. 2. Conforme a lo anterior y a fin de obtener protección tutelar, solicitó ordenar a los accionados se le siga cancelando el auxilio de transporte como lo reciben lo demás empleados que realizan entre otras, las funciones de entregar y diligenciar correspondencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo por improcedente, por cuanto “no resulta entonces apropiada la acción de tutela para reclamar ni contra el acuerdo que homologó el cargo de Citador Grado 3° de los Juzgados Civiles del Circuito de varias ciudades, al cargo de Asistente Judicial Grado 6°, ni para exigir el subsidio de transporte al que legalmente no tiene derecho, dado que, si considera que el Acuerdo desatiende normas superiores, tiene las acciones contenciosas administrativas para reclamar contra la norma de contenido general; y, si cree tener derecho al subsidio de transporte, las acciones laborales correspondientes” (fl. 43 vlto, c.1).
LA IMPUGNACION El accionante manifestó que la esencia de la tutela interpuesta es la protección inmediata del derecho a la igualdad, pues hay cargos que reciben más de dos salarios mínimos y se les reconoce auxilio de transporte. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las entidades querelladas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende atacar lo dispuesto en el Acuerdo 1961 del 26 de agosto de 2003, que califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ella no procede la acción de tutela.
En segundo término porque los eventuales yerros cometidos por la autoridad denunciada, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, asunto que impide abrirle paso a la impugnación propuesta.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00245-01