SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00242-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por BETTY VIVIANA BONILLA CAÑIZALES frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Granahorrar ante el Juzgado del circuito, fue revivido el juicio, pues, por ministerio de la ley tenía que haber finalizado cuando se produjo la reliquidación del crédito exigido por esa vía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con lo decidido en varias sentencias de la Corte Constitucional, y por cuanto el trámite comenzó en 1995; no obstante, se prosiguió con el adelantamiento de la actividad procesal hasta adjudicar el bien hipotecado a la parte ejecutante y luego comisionar para la entrega de la propiedad al citado despacho municipal; agrega que por tales actuaciones se ha incurrido en causal de nulidad insaneable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal dijo que la entrega fue suspendida hasta cuando se conociera el fallo de esta acción de tutela. El Juez del Circuito se limitó a enviar el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que por haber omitido la accionante interponer el recurso de apelación contra el auto de 11 de abril de 2005 que negó la invalidación de la actuación, pedida con base en los mismos hechos aducidos para fundamentar la demanda de tutela, no podía acudir al mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante manifestó su disconformidad con el fallo, argumentando que se le debe dar más valor a la nulidad absoluta de la actuación que a la falta de interposición del recurso de apelación contra el auto que la denegó. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que, cual lo corroboró el Tribunal (fol.49), la accionante pudo interponer frente al pronunciamiento de la jueza accionada de 11 de abril de 2005 (fol. 192 c. copias) que negó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, impetrada con arraigo en similares hechos a los expuestos para fundamentar la demanda de protección extraordinaria, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque el numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, como quiera que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00242-01