CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 760012203000 2005 00240 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ROSA INÉS BELTRÁN MOLINA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Nestor Martínez Castro contra Gilberto Vargas Molina. 2. Expuso, como sustento de su reclamo constitucional, que está casada con el mencionado ejecutado y en vigencia de su matrimonio adquirieron un inmueble que a la postre fue objeto de embargo, secuestro y remate dentro del referido proceso, por cuanto su cónyuge, sin ella darse cuenta, suscribió en favor del ejecutante un título valor; que aunque el juicio ha llegado “a su fin”, debe tenerse en cuenta que es una madre cabeza de familia con tres hijos menores a su cargo, encontrándose “a punto de ser tirada a la calle” ante la eminente entrega del inmueble al rematante, todo por la irresponsabilidad del demandado quien abandonó el hogar, motivo por el cual siempre ha trabajado para “sacar adelante a sus hijos”, con quienes siempre ha vivido en esa casa que adquirieron con sacrificio, y a ella es quien le ha tocado responder por todos los gastos; que presentó algunos escritos con posterioridad a la fecha de la subasta, pero por su “desconocimiento de las normas que regían no hubo aceptación alguna”. 3.
Agregó que inició un proceso de alimentos con miras a obtener que se le reconociera “lo atinente a sus menores hijos”, dentro del ejecutivo pero le resultó imposible, no sabe si por negligencia de su apoderado o por “acomodamiento” del juzgado ante los intereses del demandante para que se rematara el inmueble y se “deje a una familia en la calle” después de tanto tiempo y, en especial, sin tener ninguna obligación con el ejecutante a quien le puede demostrar que no usufructuó el dinero producto del préstamo, luego la ejecución fue por una deuda que garantizó el ejecutado con una letra de cambio en favor de Alberto Aguirre, de “quien con extrañeza” nota que dentro de dicho proceso “ se le haga a un lado y no forme parte del mismo, si ya ha fallecido los herederos deben asumir también el riesgo de la obligación”.. 4.
Solicitó para el restablecimiento de su derecho que se ordene a la juez acusada que revise el proceso como también lo referente al remate por cuanto se siente perjudicada en unión de sus hijos, pues estará en la calle, sino “existe alternativa contraria” que le garantice la vivienda tanto a ella como a los menores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró, según constató del examen del expediente, que siendo el demandado el propietario del inmueble, objeto de las mencionadas medidas cautelares, “ninguna citación tenía que hacercele a la señora Beltrán Molina, pues la condición que invoca no la legitima para intervenir por pasiva dentro de tal proceso, tanto más que el ejecutado ejerció su defensa excepcionando a través de apoderado”.
Añadió que cualquier reclamación sobre el inmueble que detenta debió expresarla en el curso de la diligencia de secuestro, en cuya acta consta que se encontraba arrendado a otra persona, En cuanto toca con el derecho a una vivienda digna expresó el juzgador de primer grado que no se trata de un derecho fundamental, sino “como lo explica la Corte Constitucional, ‘de un derecho asistencial’, que debe ser promovido por el estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente tal como se ha expresado.
De suerte que no es ‘un derecho fundamental’ sobre el cual pueda recaer la acción de tutela aquí considerada” (sent. T-002, exp. No. T-399). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria expresó que los argumentos que sustentan su impugnación “están dentro de los hechos” de su escrito de tutela y que en cuanto a que el inmueble estaba arrendado fue una información “errada” suministrada por su hija, “quien por temor a la situación, manifestó lo que aparece en la diligencia”, pero de ser procedente, los vecinos del sector “pueden dar fe de lo antes manifestado”.
CONSIDERACIONES La accionante centra su queja constitucional en que dentro del referido proceso se remató el inmueble que adquirió junto con el demandado y en el que habita desde hace bastante tiempo únicamente con sus hijos, siendo ella la que “prácticamente ha parado el inmueble”, sin que el juzgado hubiese “aceptado algunos escritos” que presentó con posterioridad a la subasta.
En el presente asunto, resulta claro que la peticionaria, como lo sostuvo el fallo impugnado, tuvo a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento procesal civil para obtener en el interior del proceso lo que ahora reclama mediante esta acción de tutela, pues si se considera con derechos sobre el mencionado inmueble o si la situación en que se encuentra es al de poseedora del mismo, debió comparecer en las distintas oportunidades que señala el citado estatuto, por ejemplo, a través del incidente que señala el numeral 8º del artículo 687 ejusdem, y sí así no lo hizo, por supuesto que no es viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado que como la tutela es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al juzgador natural.
Relativamente a la negligencia del apoderado a quien, según lo dijo, confirió poder para que adelantara un proceso de alimentos para que, luego se les reconociera lo que les correspondía a sus menores hijos en el juicio ejecutivo, basta señalar que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que “ esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).
Para finalizar, observa la Sala que en cuanto toca con los escritos, que dice la accionante presentó al juzgado y que éste no se los aceptó, basta señalar que, según lo informó el juez acusado a esta Corporación, ella no elevó ninguna petición dentro del referido proceso. En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC Exp.
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