SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00239-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado incoada en contra suya por José Valencia Bermúdez el despacho accionado en auto de 10 de junio de 2005 (fol. 16) revocó el de 13 de abril de 2005 (fol. 12) mediante el cual el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali había negado la reanudación del proceso y, en su lugar, dispuso la misma, tras considerar que la parálisis llevaba más de tres años, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el pleito determinante de la prejudicialidad que originó la cesación de la actuación aún no tenía sentencia ejecutoriada por estar pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra el fallo del ad quem; añade que tampoco cabía el reinicio con la sola consideración de haber perdurado la inactividad más de un trienio, aparte de que el proveído del a quo no era apelable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó al envío de copia de la actuación de segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, bajo el argumento de que la decisión cuestionada no era constitutiva de vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo, pero no adujo las razones de su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica llevada a cabo por la funcionaria accionada en auto de 10 de junio último (fol.16) mediante el cual revocó el de 13 de abril anterior (fol. 12) del Juzgado de conocimiento que había negado la reanudación del proceso y, en su lugar, accedió a ordenarla, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para ello, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil en el que se afincó para disponer la reactivación del trámite y el 351 del mismo Código que le sirvió de apoyo para concluir que sí era apelable la negativa que el a quo adoptó frente al pedimento que en ese sentido formuló la parte demandante, pues no es un mecanismo para abrir una especie de tercera instancia en la que pueda revisarse integralmente la cuestión decidida, máxime si se trata de una decisión pronunciada con razonables argumentos, como puede comprobarse en la motivación de la misma. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, más aún si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses sometido a su conocimiento. 4.
Así, por cuanto no avizora la Corte que la jueza contra la cual se enderezó la queja constitucional haya incurrido en " vía de hecho", no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. Fracasa, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 7600122030002005-00239-01