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T 7600122030002005-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00236-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 19 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por JOSÉ DIÓGENES OROZCO BALCÁZAR, en nombre propio y de NURY CORREA, frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa que consideran quebrantados, habida consideración que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra de ellos por el Banco Granahorrar en el despacho accionado para la solución de un crédito mediante el cual adquirieron una vivienda, se ha incurrido en varios vicios, como, entre otros, no firmar el revisor fiscal la reliquidación, no haber depurado la entidad ejecutante los factores de margen de intermediación, aplicar una tasa de interés por encima del 6% prevista en el Código Civil, no aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, ni efectuar la liquidación en moneda de curso legal; agregan que de ese modo se han desconocidos normas y decisiones aplicables.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez argumentó que no existió violación de ningún derecho de la parte accionante, la cual tuvo a su disposición todos los recursos posibles para defenderlos. El Banco Granahorrar dijo que los deudores fueron vencidos en un proceso que cumplió las reglas procesales correspondientes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, bajo el argumento de que la inconformidad contra el título ejecutivo, la reliquidación y la aplicación del alivio debieron expresarse en el proceso con la formulación de los recursos contra las decisiones que resolvieron sobre tales asuntos; y que el reclamante no estaba legitimado para actuar como agente oficioso de Nury Correa.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el proceso debió terminarse cuando se llevó a cabo la reliquidación, que como cabeza de familia sí podía abogar por los derechos de su compañera Nury Correa; y que en el curso del proceso no se tuvieron en cuenta las normas y jurisprudencias sobre el tema aquí propuesto.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que los ejecutados aquí accionantes a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que no formularon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron excepciones, no recurrieron la sentencia ni elevaron reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudieron esgrimir los argumentos que ahora traen para sustentar la demanda de tutela, es decir, observaron conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los promotores de ese mecanismo. 3.

Por otra parte, la reliquidación del crédito fue oportunamente incorporada al expediente, pues frente a la misma el juez accionado en auto de 12 de mayo último (fol. 96) dijo: " existe una reliquidación del crédito que certifica que las cuotas en mora no quedaron al día al aplicar el alivio", de suerte que también tuvieron la posibilidad de formular ante el juez del natural, es decir, en el interior del proceso, los reparos pertinentes en relación con su resultado, forma de imputación y alcances. 4.

Adicionalmente, por similares razones a las que exponen como fundamento del mecanismo constitucional fueron propuestos incidentes de nulidad, como lo corroboró el Tribunal al practicar inspección judicial sobre el expediente (fols. 23 y 24), que fueron despachados desfavorablemente mediante proveídos que alcanzaron firmeza; por esta razón, la acción constitucional no puede utilizarse para reabrir el debate ya clausurado ante el juez de instancia. 5.

En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00236-01 -01