CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-09-05 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002005-00231-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora NELSY CARVAJAL ORTIZ contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO y TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la señora GLADYS MARIA VERGARA DE BUENAVENTURA, se anule “ en lo pertinente el fallo proferido por el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, para que en su lugar éste profiera sentencia en la cual dé cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en consecuencia proceda a fallar de conformidad con tal disposición, donde expresamente se ha de negar el pago de intereses moratorios sobre el saldo insoluto”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Carvajal, que el Juez del Circuito accionado desconoció “ una norma de orden público de imperativo observancia como era el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, que en su artículo 111 establece la pérdida de los intereses de plazo y moratorio cuando se superen los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, que más concretamente se traduce en la pérdida del rédito presente o futuro que haya de pagarse sobre un capital, y para ser más exactos dicho capital no producirá ni intereses de plazo o remuneratorios ni mucho menos moratorios, que en el caso en estudio, tenemos que recibí en calidad de mutuo la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo) que garantizo (sic) con un gravamen hipotecario, a la cual abono (sic) la suma de cuatro millones doscientos mil pesos ($4.200.000,oo) a título de intereses de plazo que desbordaron los limites señalados por la Ley, por lo tanto de acuerdo a lo solicitado dentro de la excepción propuesta a la acción ejecutiva, tenemos que dicha suma debe aplicarse o abonarse al capital, con lo cual quedaría en principio un saldo insoluto por valor de dos millones ochocientos mil pesos, ($2.800.000) capital al cual debía restarse la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, como es la devolución de lo cobrado en exceso, que en el presente caso equivale a la suma de $1.850.000,oo lo que nos arrojaría un saldo insoluto de $950.000.”.
El Juzgado mencionado, prosigue la accionante, desconoció el tenor literal del precepto citado de la Ley 45 de 1990, que establece “ la devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses más una suma igual al exceso, pues como si fuera poco en el literal B de su sentencia, no sólo ordena la venta en pública subasta del bien, sino que ordena pagar la suma de $3.300.000 junto con sus intereses moratorios desde el 29 de mayo de 2000, hasta el día en que se efectúe el pago, a la tasa permitida por la Ley lo que a mi juicio corresponde una vía de hecho, ya que tal decisión es un claro desconocimiento de una norma de orden público, ya que conforme a la demostración realizada dentro del debate probatorio, había lugar a imponer no sólo la devolución de los intereses cobrados en exceso sino que debía de ordenarse la pérdida de los intereses tanto de plazo o moratorios, y como vemos a contrario sensu se ha dispuesto por el pago de la suma de $3.300.000, junto con sus correspondientes intereses moratorios”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no existía la vía de hecho denunciada, toda vez que se “ procedió conforme a derecho al no negarse el pago de intereses moratorios sobre el saldo insoluto porque para la fecha en que la demandada (la aquí accionante) contrajo la obligación, no regía el artículo 111 de la Ley 510 de 1999”; amén de que el Juzgado Civil del Circuito procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, al haber determinado que la ejecución debía seguir para el recaudo de la suma de $3.300.000.oo, por concepto de capital e intereses moratorios a la tasa permitida por la Ley, “ pues conforme a la normatividad legal, lo que la demandada pagó en exceso por concepto de intereses corrientes ($1.850.000,oo), más el doble como sanción, para un total de $3.700.000,oo fue abonado al capital recibido en calidad de mutuo por la ejecutada ($7.000.000.oo)”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que el a quo incurrió en errores de interpretación, puesto que en primer lugar debe tenerse en cuenta, “ que si bien es cierto al momento de celebrarse el contrato de mutuo con gravamen hipotecario, no regía el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que redujo el límite máximo del interés moratorio a una y media veces el bancario corriente, cuando las partes no lo hubiese fijado, es igualmente cierto que el artículo 884 del C. de Co., que fuera modificado por el antes citado, establecía como límite del interés moratorio el doble del bancario corriente, siendo esta la única diferencia sustancial, pues si vemos detenidamente en ambas disposiciones se establece la pérdida de los intereses cuando se sobrepasa cualquiera de los montos, de la siguiente manera ‘ y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses ’.
Que en el caso bajo estudio, tenemos que ser enfáticos en afirmar, que al analizar el presente caso, bajo la luz del precepto contenido en el artículo 884 del Código de Comercio y del artículo 111 de la Ley 510 de 1999, se debe concluir se desbordó el límite de los intereses corrientes, lo que conlleva a la pérdida de todos los intereses, tanto remuneratorios como moratorios como lo consagra dicha normatividad”, (el destacado es original).
Además, continúa la impugnante, “ el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, nos remite de manera expresa en su inciso final a la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, por ser esta complementaria del artículo 884 del C. de Co. la cual hoy y aún antes de la citada reforma debían (sic) aplicarse en forma armónica, pues mientras que el artículo 884 del C. Co. antes y después de su reforma ha consagrado que el acreedor perderá todos los intereses cuando sobrepase los montos fijados por la autoridad monetaria para el interés remunetario o moratorios, es decir que se infringe dicho precepto, cuando se sobrepase tanto el interés de plazo remuneratorio, o el interés moratorio o ambos, para ser más explícitos, normas que no fueron analizadas de manera armónica por los jueces ordinarios, ni por el Juez Constitucional de Primera Instancia”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 1 al 15, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración del Juzgado Civil del Circuito accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, especialmente de los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, que impone como sanción para el evento en que se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, la pérdida no de todos los intereses como lo sostiene la accionante, sino de los “ cobrados en exceso”.
Ahora, si descontados los intereses cobrados en exceso e impuesta la sanción correspondiente, no se satisfizó la totalidad de la obligación objeto de recaudo, tampoco constituye una vía de hecho la decisión de disponer la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, pues el proceso tenía que proseguir para obtener el pago del saldo insoluto del crédito. 3.
De modo que, lo cierto es que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, al desatar la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Yumbo, en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora, realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 10 JAAP. Exp. 7600122030002005-00231-01