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T 7600122030002005-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 76001- 22-03-000-2005-00222-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MÁBEL ORTIZ IMITOLA frente al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el juzgado accionado con la sentencia del 27 de julio de 2004 (folio 148 cuaderno de copias), mediante la cual definió el proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que contra ella y Orfelina Mayor Peláez y Ana Mireya Montoya Torres, inició Humberto León Gil, quien tras su deceso es sustituido por Marco Humberto y María Magdalena Gil Ruíz, mediante el cual se solicitó la rescisión de un contrato de compraventa de un inmueble por el que se recibió un precio inferior al justo.

Manifestó que la excepción de prescripción de la acción, rescisoria para el momento de presentación de la demanda ya se había consumado, y como tal se planteó en el proceso, por cuanto la compraventa, que celebraron las demandadas con el vendedor fallecido Humberto León Gil, se perfeccionó el 25 de agosto de 1994 con la escritura pública 4578 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, de tal suerte que para el momento en que el juzgado tiene notificada a la demandada que formuló la excepción en comento, por conducta concluyente, esto es, el 13 de noviembre de 1998 los 4 años que determina el artículo 1954 del Código Civil habían transcurrido.

A pesar de lo anterior, sigue en su relato, el juzgado no admitió ese medio exceptivo bajo el argumento de que si bien formalmente la prescripción se configuró, su advenimiento no se causó por culpa de la parte demandante, sino por la negligencia de la demandada excepcionante por lo que los efectos del artículo 90 de la normatividad procesal no se aplica al caso concreto (folio 19).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, en su escrito de respuesta afirmó que en desarrollo del juicio ordinario se preservaron las garantías legales y constitucionales de los sujetos proicesales y que las razones de orden jurídico que el sirvieron de sustento a su sentencia se encuentran expresadas en las consideraciones del fallo (folio 30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo la consideración de que la accionante tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho dentro del curso del proceso mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, pero ante su silencio al respecto, no resulta viable esta acción para buscar el reparo pretendido (folio 32).

LA IMPUGNACIÓN. Manifestó la accionante, por conducto de apoderada judicial, que la vía de hecho se ha configurado en este asunto al no ser declarada la prescripción como se solicitó, y que si bien se dejó vencer el término para apelar sin que se interpusiera el recurso, por la violación a las normas legales en que incurrió la juez con su sentencia, la accionante se encuentra amparada por esta acción por lo que insiste en que la sentencia se revoque y se profiera nuevo fallo en el que se conceda la prescripción (folio 44).

CONSIDERACIONES Busca la accionante hacer efectivo el reclamo constitucional mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia que definió el litigio y que a la postre resultó contraria a su interés, para que en una nueva valoración jurídica del conflicto planteado se atienda el pedimento de prescripción de la acción, pero, como lo ha definido esta Sala en diversas oportunidades, ese no es el alcance que le previó el constituyente a la acción de tutela, ya que por su naturaleza eminentemente subsidiaria frente a los medios de defensa ordinarios con los que cuenta quien a ella acude, hace que su campo de aplicación se vea restringida a aquellos eventos en los que la acción u omisión del ente acusado se presente contraria a la ley en grado tal que se genera la denominada vía de hecho; o bien porque no existe mecanismo contemplado por el legislador que sirva para pedir el restablecimiento del derecho o porque la urgencia de reparación se da por el peligro que se cierne sobre el principio constitucional.

Por lo anterior, si quien acude a la petición de tutela ha tenido la oportunidad, dentro del espacio establecido por el legislador, para hacer valer el derecho, que es el curso proceso, pero por descuido o negligencia no hizo uso a tiempo de él, no podrá válidamente acudir al remedio tutelar en procura de revivir términos fenecidos, o desvirtuar la esencia de la acción para que apalanque un recurso más, o se cree un instancia subsiguiente dentro de la cual el litigio se vuelva a plantear para que sus pedimentos sean acogidos.

En suma, dado que tuvo la oportunidad de rebatir la decisión de la juez accionada con la interposición del respectivo recurso de apelación, pero dejó vencer el término de censura sin hacer efectivo el recurso ordinario, no puede crear ese espacio con esta acción, según lo advirtió el Tribunal, por lo que el fallo impugnado se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ante el JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, se tramitó la acción rescisoria por lesión enorme que demandó HUMBERTO LEÓN GIL, para que se declare que el demandante vendedor sigue con la propiedad del bien objeto de compraventa.

Dicho contrato se perfeccionó el 25 de agosto de 1994, y la demanda se admitió el 16 de marzo de 1998, de allí que una de las demandadas formuló la excepción de prescripción de la acción al considerar que al momento de ser notificada ya habían transcurrido los 4 años que establece el artículo 1954 del C.C. La juez no accedió al dicho medio exceptivo porque consideró que no era aplicable los efectos del artículo 90 del C.P.C. dado que la demora en la notificación ocurrió no por culpa o negligencia de la parte demandante sino por la actuación dilatoria de la demandada, razón por la cual declaró la rescisión y ordenó las restituciones de rigor.

La sentencia no fue apelada por lo que la demandada acude a la acción de tutela con el propósito que se declare la nulidad del fallo para que se acoja la excepción. 1 2 POMC Exp. No. 2005-00222-01