CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 760012203000 2005 00216 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la EMPRESA APUESTAS SALAZAR E. U. contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La empresa accionante, actuando por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados denunciados al proferir las sentencias del 11 de agosto de 2004 y 3 de junio de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró William Cabrera Galindo. 2.
Narró que el juez de primera instancia profirió la aludida sentencia en la que declaró la existencia de la obligación contenida en el comprobante de chance, formulario de la beneficencia del Valle del Cauca No. 3207037, serie BV Ap 97Ñ, por valor de $3.000, jugado el día 27 de febrero de 1998, y, subsecuentemente, condenó a la sociedad peticionaria a pagarle al demandante la suma de $1.200.000, junto con su respectiva corrección monetaria a la fecha en que se hiciera efectivo el pago; decisión que confirmó el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación que interpuso. 3.
Aseveró que los juzgadores de instancia se abstuvieron de efectuar pronunciamiento con relación a lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 421 de 1982 y los artículos 6º y 7º del Decreto 1988 de 1987, según los cuales toda apuesta mayor de $500 se tendrá como no válida y en consecuencia, no puede participar en el juego. 4. Que tampoco tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas que demostraban que el formulario presentado por el demandante no fue objeto de escrutinio, por no haber sido entregado a la empresa y por ende, no era exigible, tal como lo señaló el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 22 de mayo de 2003.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras examinar las sentencias censuradas, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que por el hecho de no compartir la actora el criterio de interpretación de los preceptos legales y de los argumentos expuestos por los jueces acusados, no podía aspirar a que por medio de la acción de tutela se entrara a dilucidar estos aspectos, pues esta no fue concebida como una tercera instancia. Agregó que no era difícil “ inferir que los Jueces no violaron el derecho invocado por el accionante, pues su actuación de ciñó al ordenamiento legal”; amén que le fueron resueltas todas sus peticiones y por tanto, tuvo las oportunidades previstas por la ley para hacer valer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante insistió en que los jueces acusados vulneraron su derecho al debido proceso, al proferir las sentencias censuradas, toda vez que con las pruebas allegadas al expediente se probó que la colocadora de apuestas era independiente, que el formulario contentivo del premio nuca llegó a manos del concesionario y que la apuesta objeto de la reclamación para esa época, superaba el máximo permitido, circunstancias que no fueron analizadas por el tribunal como tampoco que con “ un precedente de esa naturaleza el concesionario deberá responder por cualquier hurto del juego que se le infiera o por cualquier premio que se le cobre así este nunca llegue al escrutinio del concesionario”.
CONSIDERACIONES Son varias y de diferente temperamento las acusaciones de la sociedad peticionaria contra la actuación y las providencias emitidas por los funcionarios accionados, pero entre ellas hay una que por su trascendencia la Corte examinará con particular cuidado, y esto es, la que hace consistir en que el sentenciador no se pronunció con relación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 421 de 1982, según el cual “toda apuesta mayor de $500 se tendrá como no válida y en consecuencia no participará en el sorteo”, ni respecto de en lo previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 1988 de 1987, como tampoco lo estipulado en el artículo 3° de Decreto 1821, normas que, según el accionante reiteraron la invalidez de la apuesta que supere el tope mínimo autorizado, y a las que se agrega el Decreto 1096 de 1997, a la sazón vigente.
Y si bien no se escapa a la Sala que algunas de esas disposiciones fueron derogadas y otras anuladas por el órgano competente, permanecen en pie otras que gobiernan lo relativo al monto máximo de la apuesta. Analizada la providencia emitida por el juzgador de segundo grado, observa la Sala que no obstante que el apoderado judicial de la sociedad accionante en su escrito de sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, advirtió sobre la falta de pronunciamiento respecto a las normas citadas por el juez a quo, pese a que, según afirmó, “lo ilustró del contenido de esas disposiciones desde el 25 de marzo de 1998”, ese punto pasó desapercibido para el juez ad quem al desatar la alzada, pues se limitó a examinar los otros motivos de la impugnación, y concluyó que la empresa demandada peticionaria estaba obligada a reconocer el resultado de la puesta del juego de azar (chance).
Puestas así las cosas, es claro que dicha omisión constituye la vía de hecho que se denuncia, por cuanto, como ya se advirtió, el sentenciador dejó de lado el examen de lo relacionado con la validez de la mencionada apuesta, desconociendo el deber que le impone la ley de motivar las providencias, de resolver expresa y claramente las pretensiones, las excepciones, y “demás asuntos que corresponda decidir”.
Amén que olvidó que debe tener en cuenta “cualquier otro hecho que la ley permita considerarlo de oficio”. (artículos 303, 304 y 305 del C. de P. Civil). En este orden de ideas, se impone acceder a la petición que se resuelve con miras a amparar el derecho fundamental del debido proceso; para ello se dispondrá dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, y se le ordenará que el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a menos que considere que debe decretar pruebas de oficio, caso en el cual, éste se computará una vez agotado el que término probatorio que señale, pronunciándose sobre el referido punto para lo cual deberá tener en cuenta los diferentes fallos del Consejo de Estado sobre las disposiciones que gobiernan la materia, entre ellos, del 7 de marzo de 1998, exp.
No. 15, 28 de agosto de 1992, exp. No. 896, 4 de mayo de 1992, exp. No. 1552, 10 de noviembre de 1992, exp. No. 1643). Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: CONCEDER a la Empresa Apuestas Salazar E. U. el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: Dejar sin valor y efecto la sentencia de 3 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali. Tercero: ORDENAR al citado Juzgado que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, a menos que considere que debe decretar pruebas de oficio, caso el cual éste se computará una vez agotado el término probatorio que señale, proceda a resolver nuevamente a alzada interpuesta por la accionante contra a sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.
Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría envíesele copia de la sentencia al Juez accionado. Quinto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
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