CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00215-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 1° de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HUMBERTO MURILLO y CARMEN ROSA JIMENEZ DE MURILLO contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, diligencias a las que se vinculó a Jorge Vergara Marín y los herederos de Jorge Vergara.
ANTECEDENTES Los quejosos, acusaron al funcionario accionado de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, Jorge Vergara y Jorge Vergara Marín, instauraron demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, dictándose sentencia en marzo de 1999, que revisada por el Tribunal invalidó todo lo actuado ordenando notificar en debida forma a los demandados.
B. Continuando el proceso se profirió nuevamente fallo el 12 de septiembre de 2000, por medio de apoderado interpusieron nulidad por indebida notificación, decretada el 14 de junio de 2002 a partir del auto que dispuso el emplazamiento. C. Con posterioridad el acusado ordenó notificarlos por conducta concluyente, dando aplicación a la ley 794 de 2003, definiendo la instancia en providencia del 5 de marzo de 2004, luego aprobando liquidación del crédito teniendo en cuenta un interés moratorio del 5% mensual.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente al considerar que existen otros mecanismos judiciales para la protección del derecho presuntamente vulnerado, pues en caso de que no hubiera sido posible a los accionantes solicitar la nulidad, cuentan con el recurso extraordinario de revisión, ahora, en lo que toca a los intereses liquidados, pudieron objetar la liquidación del crédito, pero no lo hicieron, además no puede utilizarse este mecanismo para revivir procesos decididos en fallos ejecutoriados ni sustituir al juez natural en la solución de los conflictos de su competencia. LA IMPUGNACION Los accionantes insisten en las razones expresadas en el escrito inicial que dieron lugar a la interposición de la presente acción. CONSIDERACIONES 1.
Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran, para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como principio rector, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”, desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento 2.
En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por los promotores del amparo, como lo evidenció el Tribunal, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior por cuanto que la acusación formulada, stricto sensu, se orienta a criticar la forma en que se les hizo la notificación, como lo advierte la funcionaria accionada al referirse al amparo incoado, los ejecutados a través de apoderado presentaron incidente de nulidad por razones similares, en escrito presentado el 2 de diciembre de 2004, invocando las causales consagradas en los numerales 5 y 8 del artículo 140 del C. de P. C., decidido en forma adversa, providencia frente a la cual interpusieron recurso de apelación, concedido el 4 de febrero del año en curso, al no aportar las expensas necesarias para la expedición de las copias destinadas al superior, se declaró desierto, es claro, entonces, que el instrumento intentado no se abre paso, pues que no se surtió la segunda instancia por negligencia de la parte interesada.
De la misma manera se critica el porcentaje de los intereses moratorios aplicados a la liquidación del crédito realizada por la parte ejecutante, dentro de la oportunidad legal no mereció objeción por los accionantes quienes se encontraban representados en el proceso por apoderado judicial, teniendo la oportunidad para ello dentro del traslado de la liquidación del crédito mediante auto del 15 de julio de 2004, y no lo hicieron, razón de más para considerar inadecuada la acción intentada.
Así, pues, tiénese la no viabilidad de la protección, habida cuenta que como lo puso de presente la accionada, la apelación prevista para discutir la legalidad de la notificación pese a que se concedió, no se decidió por el funcionario competente, por razón de la omisión aludida, tampoco se objetó la liquidación del crédito para discutir el factor económico de los intereses moratorios, de donde emerge palmar el fracaso de lo suplicado, pues “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00215-01