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T 7600122030002005-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 7600122030002005-00209-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por CARLOS FELIPE VIDAL ARANGO y MÓNICA ELIZABETH ORTEGA MARÍN frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS S.A.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, que consideran vulnerados como consecuencia del adelantamiento del cobro ejecutivo con título hipotecario que se adelantó ante el juzgado accionado, con el que la entidad financiera cobra el crédito que les otorgó para la adquisición de su vivienda, el cual, por haber sido pactado en UPAC, se le debió aplicar en la reliquidación que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999 para depurarle los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que contempla la capitalización de intereses (folio 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Octavo Civil del Circuito sostuvo que dentro el trámite del proceso observó de manera rigurosa el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes quienes han tenido a su disposición todos los recursos posibles para defender sus derechos (folio 17). Por su parte el Banco AV Villas S.A. manifestó que se ajustó a los preceptos legales en lo que a la extensión del crédito y su posterior reliquidación respecta, así como en su redenominación al sistema de UVR, por lo que la tutela debe denegarse ya que no se puede utilizar como mecanismo paralelo o simultáneo a otras instancias judiciales, en la medida que el proceso se desarrolló dentro de los parámetros legales dentro de los cuales los accionantes tuvieron la oportunidad de debate (folio 30).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional con la que ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para pedir la protección de derechos que se deben hacer valer dentro del trámite del juicio a través de los medios ordinarios de defensa; se refirió de manera particular a los juicios hipotecarios presentados para el cobro de los créditos concedidos en UPAC, que fueron iniciados con antelación a diciembre 31 de 1999, en los que debió mediar petición de terminación por los ejecutados para que hubiera operado la sentencia del tribunal constitucional, mecanismos que no fue utilizado de manera cabal por los accionantes (folio 42).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expusieron en su primigenia solicitud, por lo que reiteran que la terminación del proceso debe darse sin condicionamiento alguno, aún si a pesar de la reliquidación el crédito continúa en mora (folio 57). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, cual lo corroboró el Tribunal (folio 51), y se aprecia en el cuaderno de la Corte (folios 9 a 26), los accionantes en uso de medios ordinarios de defensa presentaron excepciones de fondo y posteriormente pidieron la nulidad de lo actuado con base en lo establecido en el artículo 17 de la ley 546 de 1999, solicitud que el juez de instancia resolvió de manera desfavorable mediante auto del 5 de mayo de 2005 sin que esta decisión se hubiera censurado a través de los recursos de ley; como tampoco se usaron contra la sentencia de instancia o la liquidación del crédito que en su momento allegó la entidad financiera, razón de más para observar la inadmisibilidad de la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00209-01