CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00203-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 19 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que negó la solicitud de tutela incoada por el BANCO AV VILLAS frente al Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderada especial, acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle incurrido en vía de hecho, apoyado en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. ALICIA ELSA SANGUINETTI PAREDES promovió ante el accionado solicitud de concordato en la que incorporó, en el balance general que impone la ley, como pasivo, el crédito hipotecario a favor de AHORRAMAS, en cuantía de $ 12.000.000, por concepto de capital.
B. Luego, acudió al trámite para presentar su crédito, pero el funcionario del conocimiento lo declaró extemporáneo, debido a que la petición se elevó un día después de expirado el plazo previsto para ese fin. C. Aseguró que ese proceder contraría lo reglado por el parágrafo 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, en cuanto que “los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se consideraran reconocidos en la cuantía indicada” (fl. 58, cdno. 1) y a pesar de ello, el auto respectivo se mantuvo incólume frente a los recursos presentados. 2.
Solicitó conceder el amparo y ordenar que la enunciada acreencia se incorpore al proceso concursal aludida, merced a que la circunstancia de haberla incluido la deudora en la petición inicial, impone reconocerla y pagarla. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar la viabilidad del amparo frente a providencias judicial y lo acaecido en el interior del acotado proceso judicial, el Tribunal no acogió el amparo porque, en suma, en el proceder denunciado no se incurrió en vía de hecho.
Precisó, en tal sentido, que la acreedora debía concurrir al trámite, empero su intervención se registró en forma extemporánea, de modo que esa actitud no la habilita para acudir al amparo. LA IMPUGNACION Reiteró que conforme al aludido precepto la incorporación que hizo el deudor impone reconocer el crédito respectivo, en la cuantía señalada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991, con el inequívoco objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Frente a actuaciones y providencias judiciales, desde los albores de ese medio extraordinario de protección, no obstante se señalara como regla general su improcedencia, esta Sala concibió y estructuró su viabilidad excepcional, cuando aquellas se distancian o no están en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, concepto restringido que la jurisprudencia constitucional patria, ulteriormente, se ha encargado de perfilar, en repetidas oportunidades.
En consecuencia, con carácter limitado, le compete auscultar esa temática al juez constitucional, garante del debido proceso y demás prerrogativas fundamentales consignadas en la Carta Política, en el entendido que la procedencia de la acción en referencia, no puede ser general, e indiscriminada. 3. Así mismo, en materia hermenéutica, se tiene advertido por la jurisprudencia, en línea de principio rector -que como tal admite excepciones-, que no es la querella apuntada, el instrumento idóneo para obtener que en un procedimiento concreto, impere una determinada opinión -o tesis- que se distancia del alcance que el fallador natural le otorgó, razonada y objetivamente, a un precepto legal o constitucional, pues “la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”, desde luego, sin que por esta vía, per se, se pueda prohijar cualquier opinión, a pretexto de la referida potestad interpretativa, la que de suyo es restricta y sujeta a precisas reglas y fronteras.
De lo contrario, podría traducirse en fuente de abusos y letales distorsiones. De suerte que ese laborío, en estrictez, como lo ha señalado esta Sala, no es absolutamente refractario al amparo en comentario, si se tiene en cuenta el rol que la Carta Política vigente, impone a los administradores de justicia, merced a que en desarrollo y aplicación de los artículos 29, 228, 229 y 230, es que se garantiza el correcto ejercicio del poder jurisdiccional, pues dicha tarea “analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz y procurar hace efectivo el propósito superior de asegurar un orden político, económico y social justo” (sent.
SU 1185/01). 4. Efectuadas las precedentes consideraciones de carácter general, llamadas a servir de apoyatura para adoptar la decisión que corresponda, relieva la Sala que la controversia de ahora se circunscribe a determinar si el Juzgado accionado transgredió derechos fundamentales, al señalar que la entidad demandante acudió al concordato por fuera del plazo legal para ese especial propósito ( vid fl. 52, cdno. 1), tras considerar que el crédito se presentó luego de haber vencido el término de 20 días siguientes a la desfijación del respectivo edicto emplazatorio y no, como lo proclamó el banco, en torno a que por el simple hecho de haber relacionado la deudora la pretendida acreencia, debía tenérsele en cuenta su reclamación. Así las cosas, en breve detecta la Corte que el proceder criticado, en modo alguno le abre paso al escrutinio constitucional demandado, dado que con total prescindencia de la juridicidad que entraña la tesis que soportó la querella tutelar, cumple memorar que el ejercicio hermenéutico que se acusó no luce, en estrictez, rayano en lo antojadizo ni, por ende, arbitrario, dado que partió de considerar que conforme a las demás normas que disciplinan la acotada fase procesal del concordato, es necesario que los acreedores concurran al trámite dentro de la precisa oportunidad adecuada para esa finalidad.
Tal conclusión, se insiste, al margen de que la Sala la comparta en el campo estrictamente legal, derivó del alcance que el acusado le dio al artículo 120 de la memorada Ley 222, en torno a que para el reconocimiento del crédito es preciso que el accipiens, a su tiempo, haga presencia en el proceso, merced a que “los créditos que relacione el deudor deben tenerse como reconocidos, pero ese reconocimiento puede ser considerado como oportuno o como extemporáneo, dependiendo de si el creedor se presentó dentro del límite” ( fl. 55 vto.).
De modo que si las razones que cimentaron la sanción impuesta, prima facie, se muestran objetivas y aplicables al tema que fue materia de análisis, no puede interferir en ese campo hermenéutico “la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley.
En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces” (Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000, se destaca). Discrepar de la actividad del funcionario jurisdiccional, desplegada en esas puntuales condiciones, en multitud de ocasiones se ha sostenido, le impide participar al Juez tutelar, en cuanto que ese extraordinario instrumento se convertiría en una tercera instancia, situación que no sólo erosiona el artículo 31 de la Carta Política, sino los principios de la autonomía y de la independencia judicial que, bien se sabe, también tienen raigambre constitucional (arts. 113, 228 y 230).
En adición a lo anterior, resulta más evidente el fracaso de lo suplicado, en cuanto que la época en que se profirió el auto que denegó los recursos interpuestos de cara a la extemporaneidad apuntada -16 de septiembre de 2003-, pone al descubierto que la supuesta irregularidad acaeció desde hace aproximadamente 24 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591/91), se impone que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un lapso significativo desde que se dictó el acto cuestionado, de donde fluye palmar la falta de ejercicio temprano y se colige, entonces, que el querellante no se ciñó a los parámetros que caracterizan el mecanismo constitucional de que se trata, al permitir, sin protesta, el transcurso de ese lapso. 3.
En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, se confirma la negativa dispuesta en el fallo atacado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme.
Corte Constitucional, sent. SU 1185/01. � Artículo 120 de la Ley 222 de 1995. � Artículo 97, parágrafo 2º de la Ley 222 de 1995. PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00203-01