CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 76001 – 22 - 03 - 000 2005 00195- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por EDGAR PALACIO CANO y OLIMPIA QUINTERO SAAVEDRA contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y BANCO DAVIVIENDA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2. Manifestaron los peticionarios que adquirieron su vivienda con el producto de un crédito que les otorgó el referido banco, y que les fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.
Sustentaron su reclamo constitucional en que, de un lado, la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses”; y, del otro, en que el banco al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 4.
Agregaron que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 5. Aseveraron que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda”. 6.
Añadieron que existe un “fraude procesal” cometido por la corporación al no aportar al proceso, la correspondiente certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999, toda vez que determinado su valor y aplicando la circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, y debía terminarse el proceso, pues la nueva mora era una situación jurídica, objeto de un nuevo proceso. 7.
Solicitaron que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante. pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, negó el amparo constitucional por improcedente, pues consideró que el accionante, sin haber ejercido su derecho de defensa durante casi todo el proceso, no discutir la reliquidación del crédito anterior a la demanda, ni controvertir el auto que corrió traslado de la liquidación del crédito aportada por el demandante, acude a la tutela desconociendo su carácter residual.
Agregó que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 (20 de marzo de 2002), después que la obligación fue reliquidada y aplicado el alivio; que la suspensión de los procesos que consagró el parágrafo 3º del artículo 42 de la citada ley, fue para los que se encontraban en curso, porque mal podía ordenar suspender un proceso no iniciado.
LA IMPUGNACION Los peticionario insistieron en que la acción de tutela que promovieron es procedente, puesto que lo fallos proferidos por la Corte Constitucional, que citó en extenso, indican claramente “la obligatoriedad” de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y en consecuencia, “las actuaciones surtidas dentro del proceso no tienen relevancia” al aplicar, estrictamente, el contenido de éstos.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias allegadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues contra la providencia que rechazó la nulidad que fundamentó en similares hechos a los que ahora aduce para soportar su queja, no interpuso recurso alguno; amén que, como lo sostuvo el fallo recurrido, la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la Ley 546 de 1999, y con ella se aportó la reliquidación del crédito, luego tampoco, como lo sostuvo el fallo impugnado, no era dable que el juez ordenara la suspensión del proceso para que la entidad financiera cumpliera con ese mandato legal; circunstancias, todas estas, que no les permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la suspensión de la entrega del inmueble subastado, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
En cuanto lo que toca con la terminación “automática” del proceso con base en los fallos de la Corte Constitucional, basta señalar que éste se inició en el año de 2002, y no con anterioridad a diciembre de 1999, como lo afirman los actores, por lo que sobran mayores disquisiciones sobre los motivos de la impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC Exp.
No. T 2005 00195-01