Micelio
T 7600122030002005-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 31 de 1991Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 760012203000 2005 00186-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JUAN DANIEL OLAYA MELO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y HELM TRUST, cesionario del BANCO COLPATRIA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2. Manifestó el peticionario que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le fue otorgado por el referido banco, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.

Sustentó su reclamo constitucional en que, de un lado, la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses”; y, del otro, el banco al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 4.

Agregó que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 5. Aseveró que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adopta el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda”. 6.

Añadió que existe un “fraude procesal” cometido por la corporación al no aportar al proceso, la correspondiente certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999, toda vez que determinado su valor y aplicando la circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, y debía terminarse el proceso, pues la nueva mora era una situación jurídica, objeto de un nuevo proceso. 7.

Solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante. pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, negó el amparo constitucional por improcedente, pues consideró de un lado, que se trata de un crédito con título hipotecario que ha sido reliquidado, y de otro, que el accionante ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas por el juzgado acusado, como es, la que resolvió el incidente de nulidad que formuló, y la que negó su solicitud de suspensión del remate; amén que no cuestionó la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, ni la liquidación del mismo.

LA IMPUGNACION El peticionario insistió en que la acción de tutela que promovió es procedente, puesto que lo fallos proferidos por la Corte Constitucional, que citó en extenso, indican claramente “la obligatoriedad” de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y en consecuencia, “las actuaciones surtidas dentro del proceso no tienen relevancia” al aplicar, estrictamente, el contenido de éstos.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias allegadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues contra la providencia que rechazó la nulidad que fundamentó en similares hechos a los que ahora aduce para soportar su queja, no interpuso recurso alguno; amén que tampoco cuestionó la reliquidación del crédito ni la liquidación del mismo, ni el auto que la aprobó, circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la suspensión de la entrega del inmueble subastado, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.

En cuanto lo que toca con la terminación “automática” del proceso con base en los fallos de la Corte Constitucional, basta señalar que éste se inició en el año de 2001, y no con anterioridad a diciembre de 1999, como lo afirma el peticionario, por lo que sobran mayores disquisiciones sobre los motivos de la impugnación. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

No. T 2005 00186-01