Micelio
T 7600122030002005-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 7600122030002005-00181-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de Junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el que negó la acción de tutela instaurada por Ana Cristina Grisales contra el Juzgado trece Civil del Circuito de Cali, y el Banco Granahorrar, trámite al que fueron vinculados Clara Inés Morales y la Sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá hoy Chidral S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES I. La accionante sostiene que el juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, del derecho de defensa y a la vivienda digna; por lo que solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble en ejecución de la sentencia dictada en el proceso, como quiera que se le puede causar un daño irremediable y grave a ella y a su familia.

II. Adujo que el juzgado accionado no debió admitir las pretensiones del demandante porque la liquidación presentada por el Banco no aparece firmada por el revisor fiscal; no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, y que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001 el incremento de la U.V.R. al expresarse en términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por los artículos 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado guardó silencio. El Banco Granahorrar indicó que lo pretendido por la accionante es revivir oportunidades procesales ya expiradas, en las que pudo controvertir las decisiones que considera contrarias a sus intereses. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo; con fundamento en que la demandada notificada del mandamiento de pago no ejerció el derecho de defensa habiendo guardado silencio a lo largo del proceso; que presentadas liquidaciones del crédito con base en la ley 546 de 1999, y dictamen pericial ordenado oficiosamente para una reliquidación, guardó silencio dentro del término de traslado; que luego presentó incidente de nulidad atendiendo el artículo 140 del código de procedimiento civil, sustentada sobre los mismos hechos que son materia de tutela, la cual fue denegada y no se interpuso recurso alguno, lo que significa que tuvo otro medio judicial que le impide recurrir a la tutela, pretendiendo ahora la suspensión del desalojo de su predio.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando no estar de acuerdo con la decisión (folios 54 a 58). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, como es bien sabido, cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.

Un somero análisis de las piezas procesales del expediente que reposan en este trámite permiten encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento; se observa que la accionante a pesar de haber tenido todas las oportunidades de asumir su defensa y a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y dar a conocer al juez de conocimiento las quejas que ahora esgrime por vía de tutela, fue omisiva, y ahora trata de enmendar su propio abandono, lo que resulta inadmisible en la medida en que la acción de tutela no fue instituida para recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes o sus apoderados. 3.

Tampoco observa la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si a la accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento discriminatorio e inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S.F.T.B. Exp. 7600122030002005-00181-01