CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 07 - 05 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002005-00172-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el SINDICATO DE COMERCIANTES DE COLOMBIA “SINCO”, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y CATORCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso pretende el accionante se revoque el auto interlocutorio No. 1174 proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali el 1º de julio de 2004, mediante el cual ordenó el archivo del incidente de desacato que promovió contra la Alcaldía de esa misma ciudad.
También pretende que se ordene la remisión del expediente contentivo del desacato al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali por ser el competente para tramitarlo. 2.- De la lectura del extenso libelo introductorio se infiere, que la causa que originó la solicitud de amparo constitucional dimana del hecho de que el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali haya tramitado y resuelto un incidente de desacato promovido por la sociedad accionante en contra de la Alcaldía Municipal, el cual había sido presentado ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de esa misma localidad.
Aduce el Presidente del sindicato accionante, que la competencia para tramitar el aludido incidente está radicada en el Juzgado Civil del Circuito mencionado, por ser la autoridad que mediante sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2003 impartió la orden cuyo incumplimiento se denuncia, “ sin importar si es de primer o de segundo grado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado tras considerar que no existe la vía de hecho denunciada, pues la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al Juez de primer grado el trámite de los incidentes de desacato, a fin de garantizar el grado jurisdiccional de la consulta.
LA IMPUGNACIÓN El presidente del sindicato accionante reitera la solicitud de amparo constitucional, efecto para el cual se da a la tarea de demostrar que la Alcaldía incurrió en el desacato denunciado. CONSIDERACIONES 1. Analizado el caso concreto, salta a la vista la improcedencia de la protección constitucional que se reclama, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
Con todo, no está por demás advertir que como bien lo señaló el a quo, de tiempo atrás se definió por vía jurisprudencial que la competencia para tramitar los incidentes de desacato, está radicada en el fallador de primer grado, directriz que fue recientemente reiterada por la Sala, sin importar si la orden ha sido impartida por el de segundo grado.
Así las cosas, aún si se déjase de lado la improcedencia advertida, lo cierto es que no se incurrió en la vía de hecho denunciada. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. � Cfr. auto de 7 de junio de 2005, exp. 1100102030002005-00627.
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