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T 7600122030002005-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00170-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por EDILMA TAFUR DE BECERRA contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Edilma Tafur de Becerra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del ejecutivo hipotecario que se adelantó en contra de la sociedad Tafurt Varela y Cia. S. en C., con ocasión de la demanda presentada por AV.

Villas, a propósito del hecho de no habérsele vinculado al proceso, no obstante que suscribió la obligación en su condición de codeudora. Agrega, que en virtud de la omisión denunciada se presentaron unas nulidades de carácter supralegal y legal, como es la consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se integró el litisconsorcio necesario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que la accionante guardó silencio frente al proveído que desestimó la nulidad planteada al interior del proceso con estribo en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela. Sin embargo advirtió, que como al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva hipotecaria debe dirigirse contra el actual propietario del inmueble dado en garantía, calidad que ostentaba la sociedad demandada, no se vislumbraba irregularidad alguna.

LA IMPUGNACIÓN La señora Tafur insiste en afirmar que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados por el Juzgado accionado, por no haberla vinculado al proceso en mención. CONSIDERACIONES 1. Del examen del asunto que concita la atención de la Sala, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si como lo constató el Tribunal en la revisión que realizó del respectivo proceso ejecutivo hipotecario, dentro de dicho trámite la señora Tafur planteó una nulidad con estribo en los mismos argumentos fácticos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional, nulidad respecto a la cual el juez accionado adoptó una decisión desestimatoria, la que no fue controvertida al interior del proceso, no puede pretender ahora que este juez constitucional revise tal decisión, cuando desechó la oportunidad que le brindaba la ley, para que el respectivo superior funcional del Juzgado accionado dilucidará la legalidad del aspecto en cuestión en su escenario natural, a través del recurso de apelación que procedía frente a dicha decisión. 2.

Luego, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Con todo, no está por demás advertir que la accionante parte de un supuesto equivocado, pues cuando hay una obligación solidaria, puede exigirse a cada uno de los deudores “ el total de la deuda”, lo que significa que no existe el litisconsorcio necesario que aquélla alega, amén de que como bien lo señaló el a quo, por mandato de la ley, la demanda ejecutiva hipotecaria debe dirigirse “ contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Numeral 8 del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. art. 1568 del C. C. � Cfr. Inciso 3 del art. 554 del C de P.C. PAGE 7 JAAP.

Exp. 7600122030002005-00170-01