CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000 -2005- 00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ADOLFO LEÓN CAMACHO CAICEDO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO A V VILLAS.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y de defensa, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la citada entidad financiera. 2. Manifestó el peticionario que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le fue otorgado por el referido banco, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad ya que la obligación la liquidó en UPAC, sistema que fue declarado inconstitucional por ser violatorio del artículo 51 de la Constitución Nacional. 3.
Sustentó su reclamo constitucional en que, de un lado, la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses”; y, del otro, el banco al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas con su debida reglamentación como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 4.
Agregó que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 5. Aseveró que el funcionario judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C- 383 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1991 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adopta el DTF para determinar la corrección monetaria que fijaba el valor de la UPAC, no podía admitir las pretensiones de la entidad ejecutante, pues ello “ significaría revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda”. 6.
Añadió que existe un “fraude procesal” cometido por la corporación al no aportar al proceso, la correspondiente certificación del alivio otorgado por el Gobierno Nacional, por intermedio de la ley 546 de 1999, toda vez que determinado su valor y aplicando la circular 007 de 2000, de la Superintendencia Bancaria, al cancelar las cuotas que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999, y debía terminarse el proceso, pues la nueva mora era una situación jurídica, objeto de un nuevo proceso, 7.
Que según lo dispuesto por la sentencia C-955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional efectuada la reliquidación del crédito “debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite como lo ordena la norma” (artículo 42 Ley 546 de 1999) 8. Solicitó que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al rematante. pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, pues consideró de un lado, que se trata de un crédito con título hipotecario que ha sido reliquidado, y de otro, que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial en el mismo proceso ejecutivo hipotecario en el que “declinó su defensa”, pues pese a que se dio por notificado del mandamiento de pago no propuso excepciones, no cuestionó la reliquidación del crédito y tampoco interpuso, en tiempo, el recurso de queja contra la providencia que negó el de apelación que propuso contra el auto que negó la concesión del mismo.
Añadió que “ se ha vuelto costumbre en el trámite de procesos ejecutivos en los hayan de (sic) hacerse entrega de bienes inmuebles objeto de garantías hipotecarias, embargados y secuestrados, que ad portas de los remates o de las entregas a remanentes o a las personas o entidades que se les hayan adjudicado, se acuda a la acción de tutela con el fin de dilatar lo que por ley debe cumplirse”.
LA IMPUGNACION El peticionario insistió en que la acción de tutela que promovió es procedente, puesto que lo fallos proferidos por la Corte Constitucional, que citó en extenso, indican claramente “la obligatoriedad” de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y en consecuencia, “las actuaciones surtidas dentro del proceso no tienen relevancia” al aplicar, estrictamente, el contenido de éstos.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas y de la inspección judicial que practicó el tribunal al referido proceso ejecutivo, el accionante se abstuvo de proponer excepciones, de cuestionar la reliquidación del crédito que aportó la entidad ejecutante con el libelo y de interponer oportunamente el recurso de queja contra el auto que le negó el de apelación que propuso contra la providencia del juzgado mediante la cual negó su petición de suspender el remate, solicitud que fundamentó en similares argumentos a los aquí expuestos y que, según lo afirmó, “el auto que resuelve acerca de la suspensión del proceso es apelable, y que la suspensión del proceso implica necesariamente la suspensión del remate”; circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, para pretender obtener la suspensión de la entrega del inmueble subastado, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
En cuanto lo que toca con la terminación “automática” del proceso con base en los fallos de la Corte Constitucional, basta señalar que éste se inició el 21 de septiembre de 2000, y no con anterioridad a diciembre de 1999, como lo afirma el accionante, por lo que sobran mayores disquisiciones al respecto. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No.2005 00151-01