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T 7600122030002005-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 31 de 1992Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-07-05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00149-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por DEYSI PATRICIA PARDO PINZON, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el BANCO AV. VILLAS de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y vivienda digna, pretende la accionante que dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av. Villas, se ordene al Juzgado accionado suspenda la diligencia de entrega del inmueble. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado se le conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, toda vez que la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante, “ no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa básica jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse cuentas de PUC, los balances deben ser firmadas por el revisor fiscal…”, amén de que en la liquidación elaborada por el mismo Banco no se depuraron “ los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses”.

Agrega, que el pagaré “ define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º en operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de interés, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Monetaria, hoy Junta Directiva del Banco de la República”.

También dice, que como mediante la sentencia C 383 de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal f del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 que autorizaba a la Junta del Banco de la República para adoptar el DTF y determinar la corrección monetaria que fijaba el valor UPAC, el Juzgado accionado no debió haber accedido a la pretensiones del Banco demandante, pues ello significa revivir normas expresamente derogadas o lo que es peor “ aplicar o considerar normas inexequibles que son las que informan la liquidación del pagaré incoado en la demanda.

Esto es, por expresa prohibición del artículo 243 de la Constitución Nacional y por lo dispuesto en la sentencia C 383 Ibídem”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el a quo resolvió denegar el amparo impetrado, puesto que la accionante no hizo uso de los recursos de que disponía al interior del proceso para controvertir las decisiones de que ahora se queja, concretamente no objetó la liquidación del crédito ni interpuso recurso alguno contra el proveído que rechazó de plano una nulidad interpuesta con estribo en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Dice la accionante que amén de reiterar los argumentos consignados en el libelo introductorio, el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra se debió haber terminado una vez realizada la reliquidación del crédito tal y como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias T 606 de 2003 y C 701 de 2004 (sic). CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que precisa la Sala es que la sentencia C 701 de 2004 que sirve de fundamento a la impugnación, no existe. De otra parte reitera, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. Consecuentemente, se descarta la existencia de la vía de hecho denunciada a propósito de no haberse terminado el proceso, por el sólo hecho de la realización de la reliquidación. Además, si la actora no compareció al proceso no obstante el emplazamiento que se le realizó y la curadora ad litem que se le designó para que la representara no propuso excepciones (fls. 44, 45, 125 y 126, c. 1 de copias), y tampoco objetó la liquidación del crédito presentada por Av.

Villas, no obstante el traslado que se le surtió de la misma (fls. 146 y 148, ib. ), su solicitud de protección constitucional no puede abrirse paso, pues la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispuso o dispone de recursos judiciales eficaces. 2.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Pardo considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.

Ahora en lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco Colmena existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

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