CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500143 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 760012203000200500143 Decídese la impugnación formulada por Francia Argenis y Jhon Vladimir Alba Canabal contra el fallo de 18 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la primera nombrada contra el juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad y Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. I.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, la accionante solicita suspender la diligencia de remate del inmueble objeto de la sentencia, dentro del proceso hipotecario que en su contra y de Jhon Vladimir Alba Canabal adelanta Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2. Expresa que la reliquidación presentada por la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal; en la liquidación elaborada por el Banco Conavi no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; para cuando se inició el crédito estaba vigente la resolución 19-91 de la Junta Directiva del Banco de la República que en su artículo 3º define que el citado margen es a convenir entre el mutuante y el mutuario, condición que no se cumplió pues en la carta de instrucciones para llenar el pagaré se manifiesta que el interés es el que defina la ley, y en este caso el Banco Conavi impuso la tasa de interés; ni la junta monetaria ni la J.D.B.R. expidieron circular, resolución que reglamentara los sistemas de amortización a aplicar por los inmuebles desde 1990.
Durante los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR al expresarse en los términos analizados y sumado el interés remuneratorio, superaron los límites máximos establecidos por el art. 71 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999, por ello estima que hubo vía de hecho en el trámite. 3. El juzgado accionado dijo que notificado el mandamiento de pago a los demandados, Francia Argenis Alba Canabal de manera personal, dentro del término legal, no contestó ni propuso excepción alguna; en tanto que la notificación de Jhon Vladimir Alba Canabal se agotó a través de curador ad litem, quien tampoco formuló excepciones; con fecha 13 de mayo y 16 de junio de 2004, el demandante presentó al juzgado liquidaciones de los créditos, de las cuales se corrió traslado a la parte demandada, las que fueron aprobadas pues no fueron materia de objeción, siendo el inmueble adjudicado al demandante.
Conavi Banco Comercial y de Ahorros dijo que el escenario natural para debatir lo pretendido a través de la acción de tutela es el proceso ejecutivo, porque hacerlo por esta vía es a todas luces improcedente y desvirtúa los postulados del Estado Social de Derecho, al tratar de crear tres instancias sobre un punto que ya ha sido resuelto por el juez natural, atentando flagrantemente contra el principio de la cosa juzgada y por ende generando inseguridad jurídica. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que en este asunto se aprecia que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 después de que la obligación fue reliquidada y aplicado el alivio, o sea, la mora ocurrió posteriormente a la entrada en vigencia de la ley sin que nada haya protestado la tutelante en el proceso ejecutivo aunque había sido notificada personalmente, teniendo todas las herramientas jurídicas de las cuales no hizo uso; bajo esas circunstancias es clara la improcedencia de la tutela. 5.
Expresó su inconformidad con el fallo reiterando la terminación del proceso basado en las jurisprudencias constitucionales. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues los demandados dejaron pasar las oportunidades brindadas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; conforme a lo informado por el juzgado accionado, no propusieron excepciones, ni protestaron las liquidaciones del crédito presentadas por la entidad demandante, dilapidaron las oportunidades en las que podían válidamente plantear al juez natural las inquietudes que hoy presentan por esta vía, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE