CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 7600122030002005-00123-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por LUZ STELLA SANCHEZ QUINCENO contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria denunció al funcionario acotado por el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, según los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por razón de un crédito hipotecario que le desembolsó DAVIVIENDA, ante el accionado, la ejecutó esa entidad financiera, en orden a obtener la satisfacción de la obligación dineraria respectiva, sin que estuviera claro el tema relacionado con la cláusula aceleratoria implementada en el libelo.
B. Cuando ya se había proferido sentencia concurrió al proceso a través de apoderado especial para hacer ver las irregularidades cometidas, dado que sin el cumplimiento de los requisitos de “procedibilidad de que trata la Ley 546 en su art. 19” y sin acatar lo que “en materia de notificaciones expresa la ley procesal civil”, se “adelantó todo el debate jurídico” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
C. Que, en adición, sin resolver “una petición de nulidad, el 16 de marzo de 2005”, se remató el inmueble vinculado al proceso. (fl. 3). 2. Pidió, por tanto, amparar las prerrogativas enunciadas “declarando la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda” (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar detalladamente lo acaecido en el interior de la memorada ejecución, el Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que la demandada ha tenido varias oportunidades para hacer valer sus derechos en el interior del proceso, en cuanto que bien pudo recurrir el proveído del 31 de marzo anterior, con el que se desechó la nulidad soportada en temas relacionados con los que sustentan la tutela y en lo que toca con el supuesto emplazamiento irregular, no demandó a su tiempo la declaratoria del vicio de rigor, silencio que aparejó, entonces, su saneamiento.
LA IMPUGNACION Advirtió que la nulidad por defectuosa notificación, técnicamente no la pudo proponer porque cuando hizo presencia en el asunto, ya existía sentencia. Insistió en la protección porque el inmueble es el único bien con el que cuentan ella y sus menores hijos y deben primar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se elucida advierte la Corte que los cargos formulados por la promotora del amparo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se apoya la conclusión en que lo criticado, en resumen, atañe a supuestas irregularidades que la impugnante a través de apoderado especial, sometió a escrutinio del Juez natural, mediante la proposición del pertinente incidente de nulidad (fls. 252 a 255), que a vuelta de someterlo al trámite adecuado, mediante proveído del 31 de marzo anterior, no se abrió paso (fls. 276 a 289), sin que ese auto lo protestara a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, que, sin duda, resultan adecuados para ese propósito, vale decir, la reposición y apelación subsidiaria.
Y, en lo que toca con la discusión relativa a que la fase de notificación del auto ejecutivo, no estuvo rodeada de todas las precisas formalidades que el ordenamiento jurídico reclama, importa memorar, como lo hizo el Tribunal, que ese punto atañe a una discusión de linaje legal que también tiene previsto el escenario de la nulidades procesales para definir si, en puridad, acaeció ese clase de vicio, lo que bien puede suscitarse en el interior del propio proceso judicial o, de ser preciso, en el terreno extraordinario de la revisión (Cfme. artículos 140, 142 y 380 del C. de P. C.).
Por manera que si la parte interesada, no procedió en la forma indicada, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 8 del C. de P. C. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00123-01