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T 7600122030002005-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 - 05 Ref: Exp.

No. T- 7600122030002005-00120-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA MARGOTH LONDOÑO QUINTERO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la propiedad, vivienda, seguridad social e igualdad, pretende la accionante, que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se impida el desalojo del predio del cual es poseedora material, el cual fue ordenado dentro del proceso ordinario reivindicatorio que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el señor Fernando Medina. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que ejerce la posesión material, quieta, tranquila y pacífica sobre un predio urbano ubicado en el barrio el Vergal de Cali, estrato 1, Comuna 13 de la ciudad, en el cual levantó la construcción existente, la cual fue protocolizada mediante escritura pública No. 4631 de 13 de diciembre de 2000, corrida en la Notaría 13 de la misma ciudad; derechos que fueron conculcados a propósito de lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado accionado en el proceso mencionado, ya que no sólo se le priva de la posesión, sino que se le desconocieron las mejoras levantadas con tanto esfuerzo, sin tener en cuenta los principios de equidad y el interés social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que la actora “ guardó silencio”, frente a la sentencia que originó la queja constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante tras hacer un recuento de la forma como entró en posesión y plantó mejoras en el inmueble objeto de la litis, insiste en solicitar se le conceda el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la sentencia a que alude la actora (fls. 89 al 97, c. de copias), ésta tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso, (fls. 98 al 100, ib. ).

De modo que, si la accionante no utilizó el recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, según lo informó el titular del despacho judicial accionado (fls. 12 y 13, c.1) y se establece del examen de las copias del proceso, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002005-00120-01