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T 7600122030002005-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2005-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora María Victoria Lizcano Muñoz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Sirladis Amelines Amelines a nombre propio y en calidad de representante legal de las menores María Camila y Luisa Fernanda Figueroa Amelines.

ANTECEDENTES I. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo “inclusive el auto admisorio de la demanda ordinaria propuesta” (Folio 525). II. En un extenso y confuso escrito (folios 483 a 526) y sustentado en copiosa jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, el apoderado de la accionante aduce en síntesis, que en el proceso ejecutivo seguido en contra de su representada a continuación del ordinario de responsabilidad civil extracontractual en el que fue declarada civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a Sirladis Amelines Amelines, propuso con fundamento en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil incidente de nulidad, el que fue rechazado de plano en auto de 9 de febrero siguiente, dándose la vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.

Para sustentar el amparo, transcribe el memorial presentado al juzgado reclamando la nulidad del proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado demandado dijo que las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de tutela se encuentran ajustadas a la ley. FALLO DEL TRIBUNAL Para negar la protección dijo que en la inspección realizada al expediente del proceso ejecutivo observó que ninguna de las actuaciones obedecen a la voluntariedad del juez, y que contra el auto por el que el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, no se interpuso recurso, “sin que la confusión que envuelve al apoderado de la accionante sobre este aspecto, pueda servirle de excusa para alegar una violación al debido proceso alguno” (folio 541 vuelto); precisó además, que es inútil acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

IMPUGNACIÓN En extenso escrito impugna el fallo el apoderado de la accionante (folios 549 a 564), quien aduce que la sentencia se encuentra deficientemente motivada y el razonamiento es “ilógico e incompleto” (folio 549) y para sustentar su dicho nuevamente transcribe el memorial por el cual reclamó al juzgado la nulidad del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

En breve se infiere que los cargos formulados por la accionante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar la decisión adoptada por el juzgado acusado el pasado 9 de febrero, cuando lo cierto es que tal pronunciamiento judicial no fue oportunamente combatido a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.

Al punto, observase que acorde con lo previsto en el artículo 138-2 del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con el recurso ordinario de apelación, medio de defensa que, la querellante no presentó dentro de la oportunidad debida. 2. Si la accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar que esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional.

En ese entendido, se recuerda que no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la misma, puesto que la tutela no ha sido instituida como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp. 76001-22-03-000-2005-00115-01