SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7600122030002005-00098-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 8 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por ÓSCAR LONDOÑO OSPINA frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que dentro del litigio ordinario de revisión de contrato de mutuo que promovió en compañía de su esposa Cecilia Roldán Salcedo contra el Banco Davivienda la funcionaria accionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 12 de enero de 2005 (fol. 1), a través de la cual revocó la del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali de 30 de abril de 2004 (fol. 204 c. 1) que había declarado imprósperas las excepciones propuestas y accedido a las pretensiones de los demandantes, para en su lugar, negar los pedimentos de la demanda, incurrió en vía de hecho, pues premió a la entidad financiera cuando se apoyó en la reliquidación allegada por la misma, pasando por alto que no había sido solicitada y aportada oportunamente ni controvertida, máxime si la misma no tiene el alcance de resarcir a los deudores por el total de los cobros excesivos efectuados por el acreedor; agrega que omitió considerar otros elementos de convicción fehacientes demostrativos de que a 31 de diciembre de 1999 nada debían; por el contrario, tenían un saldo a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo remitirse para todos los efectos a las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso cuestionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la interpretación que hizo la jueza accionada del artículo 886 del Código de Comercio y de la ley 546 de 1999, avalada por un pronunciamiento judicial, no constituye vía de hecho; y que ese entendimiento explica por qué no analizó otras pruebas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que el pronunciamiento cuestionado mediante la acción de tutela es injusto, arbitrario y parcializado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en la sentencia de segunda instancia de 12 de enero de 2005 (fol. 1), corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, pues inclusive lo hizo con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón ni caprichosa, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes efectuó preciso y concreto estudio sobre el tema materia de la controversia judicial que la llevaron razonablemente a concluir que era impertinente la revisión del contrato de mutuo; para ello, le dio preponderancia a la reliquidación del crédito por ser el resultado de varias sentencias de la Corte Constitucional, de la ley 546 de 1999 y de la circular 007 de 27 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria, mandatos últimos frente a los cuales advirtió que fueron sometidos a control de legalidad, de modo que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional pretendida. 5.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002005-00098-01